REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007194
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JORGE QUERALES.
SECRETARIA: ABG. DAYANA FIGUEROA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URRIBARRI.
DEFENSA PRIVADA: ABG. VIVIAN ROMERO Y WILMER MUÑOZ.
ACUSADO: IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 277 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- En fecha 25 de diciembre del 2006, aproximadamente a las 2.30 de la tarde, los funcionarios Agente (PEL) APONTE EDUIN, Agente (PEL) ESALONA CARLOS, Agente de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Lara, en el momento en que se realizaban labores de patrullaje por el sector Andrés Castillo con el barrio El Carmen de esta Cuidad, visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón Jean, camisa manga larga y zapatos deportivos de color negro con blanco, quien al observar la presencia policial emprende veloz carrera en sentido sur-norte, tratando de evadir la comisión policial, por lo que proceden a realizar la persecución dándole captura a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, venezolano, natural de la cuidada de Barquisimeto-Edo Lara, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.653, ocupación u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Carmen, Carrera. 9B, Callejón 2A, casa S/N, de color marrón, a dos cuadras de una Alfarería, Barquisimeto, estado Lara, y al proceder a realizarle la correspondiente inspección de personas, el funcionario Agente (PEL) ESALONA CARLOS, le incauto en su poder en la parte derecha del pantalón específicamente a la altura del abdomen un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro, con cacha de madera, sin seriales aparentes y una capsula de escopeta calibre 12 de color rojo de marca ARMUSA, la cual portaba sin poseer su respectivo permiso que lo autorice para tal fin.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 08 de febrero del 2007, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg. JAVIER ROJAS AGUADO ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
Declaración del experto ROIMAN ALVAREZ, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 1235-06 de fecha 07 de febrero del 2007, practicada a un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, de color negro, con cacha de madera, sin seriales aparentes y una capsula de escopeta calibre 12 de color rojo de la marca ARMUSA. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración del experto expondrá acerca de la existencia y características de este objeto, que se encuentras en buen estado de funcionamiento y que se trata de arna de fuego.
Declaración de los funcionarios Agente (PEL) APONTE EDUIN, Agente (PEL) ESALONA CARLOS, Agente (PEL) COLMENAREZ ELIGIO, Agente (PEL) RODRIGUEZ DEIVIS, adscritos a la brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas aradas Policiales del Estado Lara, en el momento en que realizaban patrullaje por el sector Andrés Castillo con el Barrio El Carmen de esta cuidad, visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón Jean, camisa manga larga y zapatos deportivos de color negro con blanco, quien al observar la presencia policial emprende veloz carrera en sentido sur-norte, tratando de evadir la comisión policial, por lo que proceden a realizar la persecución dándole captura a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, le incauto en su poder en la parte derecha del pantalón específicamente a la altura del abdomen un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color negro, con cacha de madera, sin seriales aparentes y una capsula de escopeta calibre 12 de color rojo de marca ARMUSA, la cual portaba son poseer su respectivo permiso que lo autorice para tal fin que posteriormente quedo identificado como IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, venezolano, natural de la cuidada de Barquisimeto-Edo Lara, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.058.653, ocupación u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Carmen, Carrera. 9B, Callejón 2A, casa S/N, de color marrón, a dos cuadras de una Alfarería, Barquisimeto, estado Lara. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1235-06, de fecha 07/02/07, suscrita por el experto ROIMAN ALVAREZ, adscritos al Laboratorio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, practicada a un (01) (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, de color negro, con cacha de madera, sin seriales aparentes y una capsula de escopeta calibre 12 de color rojo de la marca ARMUSA. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración del experto expondrá acerca de la existencia y características de este objeto, que se encuentras en buen estado de funcionamiento y que se trata de arna de fuego.
De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal.
Seguidamente el defensor solicita, que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la aplicación de la pena correspondiente considerando la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Imputado IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, “quiero hacer uso del procedimiento de admisión de Hechos me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-



IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena a tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el resultado de la sumatoria ocho (08) años de prisión, Siendo la pena a aplicar en su término medio cuatro (04) años, y en aplicación del artículo 376 haciendo la rebaja correspondiente quedaría a imponer la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias a la ley. Le corresponde una pena a cumplir de A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de prisión. En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-18.058.653, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal mantiene la medida sustitutiva de Libertad, como lo es el Régimen de Presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y º9. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° V-18.058.653 A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del código penal. SEGUNDO: En relación a la revisión de la medida, vista la pena impuesta este Tribunal mantiene la medida sustitutiva de Libertad, como lo es el Régimen de Presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del País, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y º9. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. DAYANA FIGUEROA