REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 Noviembre del 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001798


Vista escrito presentado por la Abogada; ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ BRUGOS, en su carácter de defensora Publica Penal del Imputado; JOSE ALEXANDER MOGOLLON, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base al régimen de presentación de cada quince días y a tal efecto consigna constancia de trabajo de la Empresa Maquiplast, C.A., suscrita por el Gerente General Alfredo León, a los fines se amplié a un termino de cada cuarenta y cinco (45) días.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado. (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo el autor italiano CESARE BECCARIA plantea:
“La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
De lo antes expuesto observa este Jugador una vez revisado el sistema de Jure 2000, que ciertamente el imputado supra identificado se encuentra cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentación que en su oportunidad le fue impuesto por el tribunal, es decir de cada quince días, todo lo cual hace procedente el cambio o sustitución del régimen de presentación de quince a treinta días, estimando ala razón por la cual no puede estimarse mas de treinta días en virtud de la eficacia en la supervisión y control del mismo. Así se declara.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Régimen de Presentación de cada quince a treinta días, lo cual comenzara a contar a partir de la notificación de la presente decisión, a favor del ciudadano; JOSE ALEXANDER MOGOLLON, Identificado en autos, Es todo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº .5,


ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS SIVIRA