REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Noviembre del 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001371


Visto el escrito presentado por la ciudadana: BELKIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.606.711, en su carácter de madre del Imputado; Edilvert Gustavo Barroeta Vásquez, identificado en auto, a los fines de solicita la revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el referido imputado mantiene medida de arresto domiciliario de la contemplada en el articulo 256, numeral Primero Ejusdem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha; 22 de Octubre del 2008, se recibe oficio NO. 1117 de fecha; 24 de Octubre del 2008, suscrito por el Inspector Jefe de la Policía Estadal, Profesor López Aranguren Daniel Gustavo, donde informa a este despacho, que el Imputado; Edilvert Gustavo Barroeta Vásquez, se encuentra cumpliendo a cabalidad la medida de arresto domiciliario que le fue decretada en su oportunidad, todo lo cual del análisis de la misma estima este Juzgador la procedencia de lo solicitado. Así se declara.
Ahora partiendo del orden legal y doctrinario: Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado. (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo el autor italiano CESARE BECCARIA plantea:
“La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
En otro orden de ideas observa este Juzgador que la medida de arresto domiciliario, decretada en su oportunidad ha sido cumplida hasta la presente por el supra mencionado imputado, a los fines de considerar la presente solicitud.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, por lo se acuerda en su lugar un Régimen de Presentación de cada quince días y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del ciudadano; Edilvert Gustavo Barroeta Vásquez, ya identificado,. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº .5,


ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA


ABG. DIANA NUÑEZ