REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-1658

Resolución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 º1 del COPP.
Por cuanto en la audiencia de fecha; 30 de Octubre del 2008, una vez verificado por el sistema juris 2000, se observa que las imputada; Teresa de Jesús Torres Alejo, no cumple con el régimen de presentación que le fue acordado por el tribunal, dado el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, desde; 23 de Julio del 2007, y a la Imputada, Teresa de Jesús Torres, desde el 23 de mayo del 2007.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han expuestos por la imputada en la audiencia en relación a la falta de cumplimiento con respecto al régimen de presentación que le fue acordado por el tribunal, dado el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha; 30 de Octubre del 2008, manifestado: “…estoy enferma de la pierna es por eso que estaba todo el tiempo en cama y me van a operar, estoy muy enferma de la pierna y de las manos, casi ni salgo…”
Aunado a lo anteriormente expuesto por la imputada en el acta, se solicito que se corrobore si en las boletas consta si fue debidamente notificada para los actos, solicito una privación preventiva de libertad siendo el sitio de reclusión su domicilio, en virtud de que no solo ha estado ausente en los actos fijados por este Tribunal sino que no se encuentra cumpliendo con las presentaciones impuestas.
Ahora bien, señala la norma del artículo 256 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: º1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” Fin de la Cita. Por lo que observa este juzgador en virtud de los hechos acontecidos y que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso no debemos olvidar que dicha medida debe ser cumplida a cabalidad por el acusado cosa que dicho imputado ya identificado no puede cumplir, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Medida de Cautelar de Detención Domiciliaria, a las ciudadana; Teresa de Jesús Torres Alejo, en vista de que la misma se encuentra enferma y de que no solo ha estado ausente en los actos fijados por este Tribunal sino que no se encuentra cumpliendo con las presentaciones impuestas. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la Medida de Cautelar de Detención Domiciliaria, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Teresa de Jesús Torres Alejos, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.542.226,. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase. Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo Ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 5;

ABG. JORGE QUERALES. LA SECRETARIA;

ABG. DIANA NUÑEZ.