REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-009069

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2005-009069 contentiva del Juicio seguido a la Acusada LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.549, nacida en fecha 25-03-1968, de 40 años de edad, natural de esta ciudad, hija de Juana Francisco Jiménez de Arias y José Félix Arias, de estado civil soltera, grado de instrucción 6° grado de primaria, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Batalla, primera entrada casa N° 02, sin frisar, con cerca de alambre, cerca de una construcción de un Mercal, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8178619 (de su casa) (Detención Domiciliaria). Por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 del código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 407 ejusden, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos. El cual se realizó en las Salas habilitadas en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de la Acusada LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.549.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado MARELIS URIBARRI.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogados Publica FANNY CAMACARO.
Como víctima agraviada por los hechos, ELBA MARINA MONTES DE JIMÉNEZ.
LOS HECHOS
El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 04 de Octubre de 2003, luego que los ciudadanos LURIBEL COROMOTO ARIAS JIMENEZ, ARGENIS ANTONIO ARIAS JIMENEZ, LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMENEZ, y GREGORY OLINTO GIMENEZ MONTES, se encontraban en la lencería Mi Vaca y Yo ubicada en la carretera principal, vía hacia la probación de buena vista con entrada al Caserío San José de Tintín, Estado Lara, consumiendo bebidas alcohólicas. Seguidamente el ciudadano ARGENIS ANTONIO ARIAS JIMENEZ, le pide a su hermana LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMENEZ, que le preste el carro a su cuñado GREGORY OLINTO JIMÉNEZ MONTES, para que lo vaya a llevar a lo que esta responde que no le iba a dar el carro a nadie y que ella lo llevaba a lo que se opuso ARGENIS ANTONIO ARIAS JIMÉNEZ, a raíz de este hecho comenzó una discusión que termina cuando la ciudadana LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMENEZ, se introduce en su vivienda para dormir, y es cuando su hermano ARGENIS ANTONIO ARIAS GIMENEZ, le da a GREGORY OLINTO GIMENEZ MONTES, las llaves, siendo que la ciudadana LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMENEZ, se levanto y saca un arma de fuego del tipo escopeta calibre 16 sin marca y le empezó a decir que no sacara el carro mientras lo apuntaba con el arma mientras GREGORY OLINTO JIMENEZ MONTES, le señala que se quede tranquila que guardara la escopeta, que el no iba a mover el carro y cuando la ciudadana seguía apuntándolo GREGORY OLINTO GIMENEZ MONTES, se abalanza para tratar de quitarle la escopeta y es cuando se produce el dispara de la escopeta y el ciudadano GREGORY OLINTO GIMENEZ MONTES, resulta gravemente herido es su pierna derecha a nivel femoral, siendo trasladado a un centro asistencial donde fallece. Siendo el caso que el representante del Ministerio Público presentara Acusación en contra de la Acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 del código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 407 ejusden, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad legal a la ciudadana LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento público de la acusada y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados, solicita se mantenga impuesta a la acusada y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero, solicita el Sobreseimiento de la Causa con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego. Es todo.

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien manifiesta: La defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, es un hecho cierto que se produjo un hecho en el cual resultó muerto el ciudadano Gregory Olinto Giménez, pero realmente ciudadana juez, en el caso que nos ocupa, no hubo un delito, lo que hubo fue una tragedia familiar en la que resultó la muerte de el cuñado de mi representada, el occiso, era el esposo de la hermana gemela de mi representada, ciudadana Luribel Arias, la defensa no niega que Lurimar Arias, quedó involucrada en esta muerte, pero también es evidente, y esta circunsntancia quedará plenamente demostrada en jucio que mi representada Lurinmar Arias, no quiso lesionar a su cuñado, por lo que, la defensa considera que no se debe encuadrar ese hecho en el delito de Homicidio Preterintencional, sino en otro tipo legal que quedará demostrado en el debate oral y público, es todo. Solicito que se mantenga la medida cautelar impuesta a mi representada, es todo.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone a la Acusada LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el Acusado: Que si y expuso: DESEO HACER USO DE UNA CONFESIÓN CALIFICADA Y PIDO DISCULPA A LA VÍCTIMA, YO LO MATE PERO ESA NUNCA FUE MI INTENCIÓN LO JURO. ES DECIR ESTOY HACIENDO UNA CONFESIÓN CALIFICADA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, ES TODO

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO
Considera este Tribunal que una vez oída la confesión calificada por parte de la Acusada, no adminicular las pruebas, ya que la acusada libre de apremio sin coerción alguna manifestó que ella cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia. Este hecho que este Tribunal estima probado, debido a la confesión de la acusada configura el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se Declara a la acusada LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.549, AUTORA y CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ya que la pena es de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, sumados resulta la pena de catorce (14) años de prisión, y dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta siete (07) años de prisión la pena inicial a cumplir.

2º. Y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año de prisión.
4.- Y al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de seis (06) años de prisión.
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Mixta administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez oída la confesión calificada de la acusada, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la Confesión calificada, de la acusada LURIMAR COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.549 la cual ha hecho libre de apremio sin coacción y sin juramento, impuesta de sus derechos constitucionales y legales este tribunal pasa a dictar sentencia. Visto que el Ministerio Publico acuso por el delito DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 412 en relación con el 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años siendo su sumatoria CATORCE (14) años y su termino medio es de SIETE (07) y en virtud de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja un año quedando la pena a cumplir en SEIS (06) años, en consecuencia se condena a la Ciudadana COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.621.549, a cumplir la pena de SEIS (06) años, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero, con respecto al porte ilícito de arma de fuego. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliara en el domicilio de la mismas. TERCERO: Se Decreta el SOBRESEIMINTO de la causa respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo esta prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ



SECRETARIO