REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-003949

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Mixto actuando como Juez Presidente la abogado MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, y como Juez escabino Titular (I) KATIUSKA ELIZABETH SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de Identidad N° 14.590.593 y TITULAR (II) MIRIAN JOSEFINA GALANO FLORES, titular de la cédula de Identidad N° 7.373.595 y Escabino Suplente: Carmen Isidra Rancel de Plazota C.I. 2.528.055, pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados WILLIAM JESUS ARRAEZ VELIZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.262.562, venezolano, natural de Barquisimeto de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20.07.87, Soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos: Wiston Arraez y Gladis Veliz, domiciliado: Kilómetro 19, Rastrojito Vía Duaca, casa 4-A, frente al ambulatorio. WILLIANS ENMANUEL PALENCIA VELIZ, titular de la cédula de Identidad N° 17.726.172, venezolano, natural de Barquisimeto de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03.07.86, Soltero, albañil de oficio, hijo de los ciudadanos: Elvira de Palencia y Lucas Palencia, domiciliado: Kilómetro 19, rastrojito Vía Duaca, casa 4-A, frente al ambulatorio, teléfono: 0251-4460436. EMILSER DANIEL ALVAREZ PÁLENCIA, titular de la cédula de Identidad N° 21.140.437, venezolano, natural de Barquisimeto de 20 años de edad, fecha de nacimiento:12.09.88, Soltero, vendedor de oficio, hijo de los ciudadanos: Juana Palencia y Rubén Álvarez, domiciliado: Calle 46 entre 13-c y 14, Numero de casa 61, a media cuadra de la bodega mi esfuerzo, teléfono: 0251-4460436. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado en vista que de la declaración de la victima el Ciudadano Cesar Augusto Suárez Díaz, se desprende que el lapso del tiempo durante el cual el mismo estuvo retenido en su vehiculo por parte de los acusados, no fue de tal intensidad, como para que se configure la calificante de Privación ilegitima de libertad y por lo dispuesto en el ordinal 5to del articuló 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, para que se configure también el tipo autónomo de privación ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del código Penal, modificándose de esta manera el tipo penal inicialmente señalado, es por lo que en este acto realizo un cambio de la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del COPP, en consecuencia la misma a criterio del Ministerio Publico se reduce al Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguido se le concede la palabra al Defensor Publico, abogado RUTH BLANCO quien expone: oída la exposición fiscal donde amplia la acusación, y visto el cambio de calificación Jurídica, esta defensa solicita a este Tribunal admita la misma y por tratarse de una nueva calificación jurídica solicita la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, en virtud de previa conversación con sus representados, los mismos harán uso del procedimiento especial establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sean escuchados los mismos, es todo. Seguido se le concede la palabra a al Defensa Privada Abg. LUZ ALICIA FEBRES, quien expone: oída la exposición fiscal donde amplia la acusación, y visto el cambio de calificación Jurídica, esta defensa previa conversación con el acusado de autos, quien le manifiesta su disposición de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicito al Tribunal que se admita la nueva calificación y se le imponga de dicho beneficio.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer a los acusados de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, ante lo cual manifestaron separadamente: NO DESEAMOS DECLARAR.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente el cambio de calificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON AMENAZAS EN CALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, articulo 174 Primer a parte del Código Penal en relaciona al articulo 83 ejusdem, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los acusados WILLIAM JESUS ARRAEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.562, venezolano, WILLIANS ENMANUEL PALENCIA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.172, y EMILSER DANIEL ALVAREZ PÁLENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.140.437, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió y separadamente respondieron: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Primeramente se le da el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado RUTH BLANCO quien expone: oída la exposición libre y espontánea de mis representados de su deseo de admitir los hechos solicito respetuosamente al Juez, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del COPP, tomando en consideración para el momento de imponer la pena las atenuantes establecidas en el articulo 74 ordinal 1ero en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales, es todo. Posteriormente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado LUZ ALICIA FEBRES visto que mi representada ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos solicito al Tribunal, que se le imponga la pena, y se tome en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 4 del Código Penal. Es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y en virtud que fue acusado por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17 ) años siendo su sumatoria veintiséis (26) años y su termino medio es de trece (13) años, y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años y ocho (08) meses y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 4 del Código penal como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año y ocho (08) meses, en consecuencia se condena a los Ciudadanos WILLIAM JESUS ARRAEZ VELIZ, WILLIANS ENMANUEL PALENCIA VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.262.562 Y 17.726.172, respectivamente a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesorias de Ley, y en relación a la acusado EMILSER DANIEL ALVAREZ PÁLENCIA titular de la cédula de identidad Nº 21.140.437, se toma en consideración la atenuante establecida en el ordinal 1ero del articulo 74 del Código Penal, como lo es ser menor de 21 años al momento de Cometer el delito se le rebaja un (01) año y ocho (08) meses, quedando la pena a cumplir en siete (07) años. en consecuencia se condena al Ciudadano EMILSER DANIEL ALVAREZ PÁLENCIA titular de la cédula de identidad Nº 21.140.437 a cumplir la pena de siete (07) años , mas las accesorias de Ley. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Oída la admisión de hechos que realizan los tres acusados por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores, el cual establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17 ) años siendo su sumatoria ventisiseis (26) años y su termino medio es de trece (13) años, y en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, quedando la pena inicial a cumplir en ocho (08) años y ocho (08) meses y tomando en consideración la atenuante establecida en artículo 74 ordinal 4 del Código penal como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año y ocho (08) meses, en consecuencia se condena a los Ciudadanos WILLIAM JESUS ARRAEZ VELIZ, WILLIANS ENMANUEL PALENCIA VELIZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.262.562 Y 17.726.172, respectivamente a cumplir la pena de siete (07) años de prisión mas las accesorias de Ley, y en relación a la acusado EMILSER DANIEL ALVAREZ PÁLENCIA titular de la cédula de identidad Nº 21.140.437, se toma en consideración la atenuante establecida en el ordinal 1ero del articulo 74 del Código Penal, como lo es ser menor de 21 años al momento de Cometer el delito se le rebaja un (01) año y ocho (08) meses, quedando la pena a cumplir en siete (07) años. en consecuencia se condena al Ciudadano EMILSER DANIEL ALVAREZ PÁLENCIA titular de la cédula de identidad Nº 21.140.437 a cumplir la pena de siete (07) años , mas las accesorias de Ley, SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO