REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-003560
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JEAN ROBERTH GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.258, Nacido en Barquisimeto en fecha 09/12/78 de 30 años de edad, Ocupación obrero, Estado Civil: soltero, Hijo de Mirian Coromoto Pérez y William Antonio Guevara, dirección carrera 15 entre 20 y 21 Barrio la Pastora casa s/n. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, presentada contra del ciudadano JEAN ROBERTH GUEVARA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.258, así mismo expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Jean Roberth Guevara Pérez, ampliamente identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito que el Tribunal una vez que se pronuncie de la admisión de la acusación se le otorgue la palabra a mi defendido quien me ha manifestado voluntariamente admitir los hechos, una vez ocurrido, solicito me confiera la palabra.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad , manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite en todas y cada una de sus partes la acusación que presentara el representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como todos los medios probatorios por ser lícitos legales y pertinentes.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Habiendo escuchado la deposición de mi defendido esta defensa técnica solicita al Tribunal proceda a imponer inmediatamente la pena con las rebajas de Ley expresadas en el Art. 376 del COPP, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos y siendo el presente caso que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, ya que el daño social causado es de menor relevancia, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, el cual establece una pena de el cual establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión , siendo su sumatoria veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ya que el acusado admitió los hechos se le rebaja tres (03) años, quedando la pena en diez (10) años, en consecuencia se condena al ciudadano JEAN ROBERTH GUEVARA PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15.003.258, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de la Ley.. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos que hiciere el acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del CP, el cual establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión , siendo su sumatoria veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ya que el acusado admitió los hechos se le rebaja tres (03) años, quedando la pena en diez (10) años, en consecuencia se condena al ciudadano JEAN ROBERTH GUEVARA PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 15.003.258, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de la Ley. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy. CUARTO: Remítase el presente asunto al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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