REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Noviembre del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2006-003764

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal, pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA, CI V-11.694.122, nacido el 16-10-1971, Obrero, residenciado en CARORA, Municipio Torres del Estado Lara, Urbanización Egidio Montesinos, Calle Concordia, Casa N° 5-32. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, con las Agravantes del artículo 77, ordinales 1°, 5°, 11° y 12° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Vigente para la fecha de los hechos, esta Representación Fiscal se reserva el derecho a ampliar la Acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Público quiere ejercer la facultad prevista en el artículo 351 del COPP, como lo es el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito por el cual fue presentada la Acusación cambiando la misma por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por lo que la pena a imponer de la rebaja por la Complicidad Correspectiva es de Un Tercio, por cuanto el bien jurídico lesionado es la Vida. Solicito se remita copia certificada de la Pieza N° 1 al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, concretamente al Asunto C-11-950-02, a los fines de que tramiten dicha causa con respecto al ciudadano ENDER ENRIQUE NOGUERA, ya que al ciudadano JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA se le aperturó Juicio Oral y Público en el presente Asunto y a ENDER NOGUERA no se le apertura Cuaderno Separado a los fines de Tramitar su Aprehensión.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oído como ha sido el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, esta Defensa hará la exposición debida respecto a este cambio de calificación en su oportunidad legal. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Queremos Justicia en el presente caso.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes ADMITE el cambio de calificación jurídica en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, todo de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito Acusado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas del acta de Juicio de hoy. Es Todo.
MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, el cual establece una pena de una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su sumatoria treinta (30) años, y su término medio quince (15), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código penal como lo es la complicidad correspectiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos se le rebaja en un tercio, quedando la pena inicial en diez (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado admitió los hechos, se le rebaja en un tercio, quedando la pena a cumplir en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y tomando en consideración del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en seis (06) años y dos (02) meses de prisión. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, mas las accesorias de ley. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, el cual establece una pena de una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su sumatoria treinta (30) años, y su término medio quince (15), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código penal como lo es la complicidad correspectiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos se le rebaja en un tercio, quedando la pena inicial en diez (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado admitió los hechos, se le rebaja en un tercio, quedando la pena a cumplir en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y tomando en consideración del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja seis (06) meses, quedando la pena a cumplir en seis (06) años y dos (02) meses de prisión. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, concretamente al Asunto C-11-950-02, a los fines de remitirle anexo copia certificada de la Pieza N° 1, a los fines de que tramiten dicha causa con respecto al ciudadano ENDER ENRIQUE NOGUERA, ya que al ciudadano JHON ROBERT NOGUERA VIZCAYA se le apertura Juicio Oral y Público en el presente Asunto, donde admitió los hechos siendo sentenciado a una pena de seis (06) años y dos (02) meses de prisión más las accesorias de ley, y a ENDER NOGUERA no se le apertura Cuaderno Separado a los fines de Tramitar su Aprehensión.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO