REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Noviembre 2.008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-010014.-

Vista la solicitud hecha por la Abogado VERONICA RAMOS, Defensora Pública del acusado: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.586.941, de fecha 02 de Octubre de 2008.
Este Tribunal observa:
PRIMERO: en audiencia de fecha 19 de Octubre de 2007 fue otorgada al ciudadano acusado medida cautelar de Presentación ante la Taquilla de Presentación una vez cada quince días y prohibición de acercarse a la victima, por el por Tribunal de Control Nº 2.

SEGUNDO: En fecha 25 de febrero de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 1 niega por improcedente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días, y acuerda se mantenga la misma con todos sus efectos, en vista de solicitud realizada por la Defensa Publica ABG. Verónica Ramos en su carácter de defensor del acusado para el momento.
TERCERO: La defensa pública en su solicitud expone:
“…(…)…acudo a fin de solicitar con base en lo dispuesto en al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar leal lapso de la presentación que actualmente cumple mi defendido por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial, ampliando el mismo de cada 15 a cada 30 días….(…)…Es de hacer notar que desde la concesión de la mencionada medida cautelar mi defendido ha cumplido cabalmente con las presentaciones periódicas(…)…”
CUARTO: De la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado de autos ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de control Nº 2, siendo la última de ellas el día 19 de Octubre de 2008.
QUINTO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por la Defensa Pública, observándose la entidad del delito por el cual se acusa a: WILMER ANTONIO RODRIGUEZ PICHARDO, así como verificado como ha sido por el Sistema Juris 2000 el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado, considera quien decide que existe voluntad por parte del procesado de someterse al proceso iniciado a mediados del año 2007, siendo ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión, extendiéndola a treinta (30) días, la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al acusado WILMER ANTONIO RODRIGUEZ PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.586.941, EXTENDIÉNDOLA a cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes y al acusado.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE