REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006873-

Vista la solicitud cursante al folio 107 de la Pieza Nº 3 del presente asunto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrita por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN LINAREZ DE QUERALES en su condición de cónyuge del imputado ALFREDO ALBERTO QUERALES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.257.611, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa para decidir:

.- En fecha 07 de Noviembre de 2008 es presentado ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN LINAREZ DE QUERALES en su condición de cónyuge del imputado ALFREDO ALBERTO QUERALES VASQUEZ en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa preventiva de la Libertad y su cambio por una medida de coerción personal menos gravosa.

Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido autor o participe de ese hecho punible.

Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07), y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado ALFREDO ALBERTO QUERALES VASQUEZ, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: ALFREDO ALBERTO QUERALES VASQUEZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.

LA SECRETARIA