REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-002746.-

Barquisimeto, 12 de Noviembre 2008
Años 198° y 149°


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera, encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa en la que aparece como denunciante al ciudadano MARTIN ANTONIO URANGA EREU, titular de la Cédula de identidad 12.935.658, venezolano, soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la carrera 32 entre 30 y 31 casa Nº 30-48, de Barquisimeto del Estado Lara; procede a emitir pronunciamiento en virtud de sobreseimiento solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto se decide en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público procedió a presentar ante este Juzgado de Juicio escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión por parte del ciudadano MARTIN ANTONIO URANGA EREU, identificado en autos, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Cabe mencionar que, se inicia la presente averiguación en fecha 10/03/2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria La Sucre de la Zona Policial Centro Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en atencion ha llamado del Sistema de Emergencias Lara, hacen acto de presencia en una residencia ubicada en la carrera 32 con calle 30 y 31, casa de color verde con rejas negras Nº 30-48, siendo el caso que la llmada en cuestion informa que un ciudadano en estado de ebriedad se encontraba alterando el orden publico. Una vez en la direccion antes mencionada, los funcionarios policiales pudieron observar que dentro del citado inmueble, se encontraba el ciudadano JOSE LUIS URANGA, quien manifistea que su hermano se encontraba violento, realizando destrozos dentro del hogar comun, autorizando a los funcionarios policiales a entrar al inmueble pudiendo observar dentro del mismo, a un ciudadano con una conducta violenta teniendo en sus manos un pico de botella, quien al observar a la comision policial lanza dicha arma insidiosa contra una de las paredes del inmueble, observando igualmente daños y destrozos a los objetos que se encontraban en el inmueble asi como vidrios y espojos partidos, con los cuales el cuidadano, quien quedo identificado como MARTIN ANTONIO URANGA EREU, ya identificado y hasta ahora investigado, se habia producido lesiones en su humanidad, especificamente una cortada en su mano derecha.

SEGUNDO: Analizado el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual solicita el sobreseimiento en la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que de las diligencias efectuadas durante la fase preparatoria, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 10/05/2008 y Acta Policial de fecha 17-03-08, se desprende que no existen elementos de convicción suficientes que permitieran determinar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el ciudadano MARTIN ANTONIO URANGA EREU, bien como autor o participe.

En consecuencia se hace necesario decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.


DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano MARTIN ANTONIO URANGA EREU, titular de la Cédula de identidad 12.935.658 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de las medias cautelares del acusado

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Notifíquese a las partes.- Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE

LA SECRETARIA,