REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001328
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, la representación Fiscal ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos WILLIAM DAVID PINEDA Y RANDALL JOSE MEZA KAIL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Acto seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer y libremente de manera voluntaria expusieron: “No vamos a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa privada Milton Tua quien expuso: Esta defensa visto que mi defendido ha manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima solicito que una vez este tribunal se haya pronunciado en cuento a la admisión de la presente acusación se le de la palabra nuevamente al imputado y a esta defensa. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Carmen Vargas quien expuso: Esta defensa visto que mi defendido ha manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima solicito que una vez este tribunal se haya pronunciado en cuento a la admisión de la presente acusación se le de la palabra nuevamente al imputado y a esta defensa.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, pasa a decidir de la siguiente manera:
Admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y ofrecieron un Acuerdo Reparatorio, consistente de la cancelación de QUINIENTOS ( Bs F. 500,oo) BOLÍVARES FUERTES, por cada uno de los imputados, haciendo en su totalidad la cantidad de MIL ( Bs F 1000,oo) BOLÍVARES FUERTES, para cancelarlo en esta misma audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien expuso: Acepto la proposición del acuerdo reparatorio realizado por los imputados.
Visto que el Acusado y la victima llegan a un acuerdo reparatorio, ofrecido y aceptado en forma libre y voluntaria, este Juzgador de conformidad con el articulo 40 y 330 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, acepta el mismo por cuanto se trata en el presente asunto de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte de los imputados en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 9º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, consistente en la cancelación por parte de los acusados en la misma audiencia de la cantidad de QUINIENTOS ( Bs F. 500,oo) BOLÍVARES FUERTES, por cada uno de los imputados a la victima, haciendo en su totalidad la cantidad de MIL ( Bs F 1000,oo) BOLÍVARES FUERTES, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En consecuencia de lo señalado anteriormente, se decreta el Sobreseimiento en el presente Asunto a favor de los imputados WILLIAM DAVID PINEDA, Cedula de Identidad 12.250.841, de 33 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Albañil, hijo de orlando Antonio Guedez y de Juana Ramona Pineda, fecha de nacimiento 03-02-1975, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Casado, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Ruezga Norte Sector 3, Vereda 3 casa Nº 14, en Barquisimeto, Estado Lara y RANDALL JOSE MEZA KAIL, Cedula de Identidad 13.651.495, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Asistente de Oficina, hijo de Rangel Meza y de Miriam Kail, fecha de nacimiento 07-09-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, casado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en el carrera 25 con calle 46, en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los imputados en su oportunidad. Publíquese. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO