REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL:

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal este Juzgado de Control Nº 9 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno ya que no se tiene en actas ni la entrevista ni el reconocimiento medico legal de la victima, es por ello que los Funcionarios del CICPC se trasladaron a la dirección dada por el denunciante como su residencia, a fin de ubicarlo, sin embargo, al llegar al sitio pudieron constatar que el mismo se había mudado sin dejar dirección sin poder ubicarlo, por lo que no fue posible la ubicación del mismo, aunado la circunstancia que el hecho fue hace mas de 5 años, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano ROSENDO MEDINA DOMINGO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.456. Por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F16-03-0126 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

LA SECRETARIA.