REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006849
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusados: Usama Graciela Assab Merchan, Ingrid Marlene flores Dorante, Maria Felipa Valera González, Jesús Alberto Padrón Peralta
Defensores Abg. Gerardo Méndez, Abg. Antonio Rodríguez y Abg. José Delgado
Fiscalia: Abg. Rafael Ramírez
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor


En fecha 07 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados USAMA GRACIELA ASSAB MERCHAN, INGRID MARLENE FLORES DORANTE, MARIA FELIPA VALERA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO PADRÓN PERALTA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Los imputados libremente de manera voluntaria expusieron: no vamos a declarar en este momento. Seguidamente se le cedió la palabra a los defensores quienes manifestaron: nuestros defendidos han manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hecho para lo cual solicito se le imponga de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra, impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
La conducta ejecutada por los acusados, encuadra dentro del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable a los acusados se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, esto es, prisión de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS, sumados resulta la pena de TRECE (13) AÑOS dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la pena en la mitad, es decir, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, por la conducta predelictual de los ciudadanos USAMA GRACIELA ASSAB MERCHAN, INGRID MARLENE FLORES DORANTE, MARIA FELIPA VALERA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO PADRÓN PERALTA, ya que los mismos no presentan antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.-) USAMA GRACIELA ASSAB MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.885, edad 38 años, fecha de nacimiento, 28-02-1970, estado civil Soltera, grado de instrucción Bachiller, hijo de Migadalia Merchan y Jorge Assab, residenciado en Carrera 17 con calle 12b, Barrio La Feria, casa Nº 26, Barquisimeto Estado Lara; 2.-) INGRID MARLENE FLORES DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.663, edad 29 años, fecha de nacimiento, 16-10-1979, estado civil Soltera, grado de instrucción 2º AÑO, hijo de Yolanda Dorante y Antonio Flores, residenciado en Via el Manzano, sector 4, los sauces, Colina Divina Pastora, rancho de zinc, a 3 cuadras del seminario Divina Pastora, Barquisimeto Estado Lara; 3.-) MARIA FELIPA VALERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.044, edad 29 años, fecha de nacimiento, 06-01-1979, estado civil Soltera, grado de instrucción 2º grado, hijo de Pedro Valera y Matilde González, residenciado en El Jebe, sector Arboleda, dos cuadras antes del Terminal del ruta 10, rancho de zinc, Barquisimeto Estado Lara y 4.-) JESUS ALBERTO PADRON PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.347, edad 29 años, fecha de nacimiento, 25-11-1978, estado civil Soltera, grado de instrucción 1º Año, hijo de Juan Padrón y Blanca Peralta, residenciado en Santa Rosa, sector Yacural, calle principal con calle 2, casa S/N de color verde, detrás de APROPECO, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO