REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-000081

Vista la solicitud de Habeas Corpus formulada por la ciudadana Marianella del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.527, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Azaf Rumierk, inscrito en el IPSA bajo en Nº 55.114, de conformidad con las disposiciones contenidas e los Artículos 1, 2, 5, 7 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.322, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadana Marianella del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.527, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Azaf Rumierk, quien manifiesta que en fecha 20 de septiembre de 2008, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, y trasladado desde San Cristóbal a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara el día martes 23 de Septiembre de 2008, y el mismo se encuentran detenido en la Comandancia General de la policía del Estado Lara a la orden del C.I.C.P.C, ubicado en la zona Industrial de esta ciudad, todo esto por que supuestamente se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C del Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 26-09-08, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, y al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de que informe sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.
TERCERO: En fecha 27-09-08 se recibió Oficio S/N, emanado del Jefe de la División de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara informando que el ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.322, ingresó a ese recinto el día 24-09-08, en calidad de deposito a la Orden de la Brigada de Captura de la Sub-Delegación del Estado Lara, por presentar Orden de captura por el Tribunal de Control del Estado Lara, por el Delito de Homicidio Calificado.

En fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de informar a este Despacho, si el ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.322, se encuentra requerido por ese tribunal.

En fecha 01 de octubre de 2008, se recibe oficio Nº 29327, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde informa que el ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.322, no es requerido en ninguna causa que curse por ese Tribunal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

El principio es, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que las privaciones de libertad no basadas en una decisión judicial queden sujetas a un “control judicial inmediato”.

Es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de este ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención efectuada por los funcionarios policiales no estuvieron judicialmente ordenadas, ni fueron efectuadas al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, y su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No.4, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO VILERA SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.322. Se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la División de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL SECRETARIO