REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008128
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ADESMIL GUSTAVO BARONA VIZCAYA cédula de identidad Nº V-12933130, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 01-01-74, de 34 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero hijo de Florinda Vizcaya y Ángel Ramón Baraona residenciado Barrio La Cruz, carrera 3, entre 3 y 4 diagonal al Club Águila San José, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícitoy El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 15 de julio de 2008, la fiscalía recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual participa en un procedimiento realizado en fecha 14 de julio de 2008 en la que como resultado de una labor de patrullaje, específicamente en la avenida principal Juan Sánchez, adyacente al Barrio San Jacinto, observaron a un ciudadano que al ver la comisión policial trató de evadirla, razón por la que previa identificación de los funcionarios se le dio la voz de alto, ubicando en el lugar a un ciudadano que fungiera de testigo el cual se identificó como JOSE CLEMENTE RODRIGUEZ, con el objeto de iniciar la una inspección corporal, la cual arrojó como resultado la incautación de un bulto en la parte interna del bolsillo delantera izquierdo un bulto cuya exhibición fue solicitada cayendo al piso la cantidad de trece envoltorios discriminados de la siguiente forma: NUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una presunta droga y CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en plástico transparentes, todos los cuales contienen en su interior una sustancia presumiblemente droga, además se encontró una pipa confeccionada con un lapicero y una tapa de refresco, razón por la cual los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano.
En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ADESMIL GUSTAVO BARONA VIZCAYA, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que se le encontró NUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una presunta droga y CUATRO ENVOLTORIOS confeccionados en plástico transparentes, todos los cuales contienen en su interior una sustancia presumiblemente droga, además se encontró una pipa confeccionada con un lapicero y una tapa de refresco.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADESMIL GUSTAVO BARONA VIZCAYA, ya identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado por la defensa en la presente audiencia, en base al contenido del artículo 318 ordinal 2º del Còdigo Adjetivo Penal, en virtud de que a criterio de la defensa los hechos no revisten carácter penal pues su representado es un consumidor de tales sustancias y por ende es inimputable y sólo proceden medidas de seguridad, en este sentido quien aquí decide difiere de lo alegado por la defensa en virtud de que el único elemento que nos orienta hacia la concepción de declarar al acusado de marras como consumidor es un informe médico suscrito por la profesional Médico psiquiatra adscrita al Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López” de esta ciudad, en donde efectivamente se obtiene como conclusión que se trata de un consumidor intensificado de crack, ahora bien este juzgador es del criterio que para poder declarar sin lugar a dudas tal carácter al acusado, debe llenarse los extremos del artículo 105 de la ley especial
Es decir la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues esta norma indica que deben practicarse exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y social debiendo designar a los expertos correspondientes y especialistas, en autos sólo cursa un resultado de un examen practicado, lo que integralmente no constituye garantía plena para quien aquí decide para poder clasificar al acusado ADESMIL GUSTAVO BARAONA VIZCAYA, como un consumidor intensificado, por lo que tal situación debe plantearse con las garantías del caso ante un juez de Juicio donde se ejerza el derecho al Principio contradictorio así como los otros contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa pues a criterio de este Juzgador los hechos sí revisten carácter penal y están encuadrados en un tipo penal de la citada Ley donde pudiera tener responsabilidad el acusado. Y Así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ADESMIL GUSTAVO BARONA VIZCAYA, ya identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, resulta legalmente procedente la imposición de Medida de Coerción Personal. En el presente caso, no obstante tratándose de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, debe ponerse de manifiesto y así lo toma en cuenta quien decide, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y que aunque se trate de una persona que no posea fortuna suficiente no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa. Por tales elementos es por lo que se considera necesario mantener las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada Quince días y así mantener sujeto al acusado para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso; y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: Punto Previo: se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa; PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ADESMIR GUSTAVO BARONA VIZCAYA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acta policial y la reseña policial por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la medida de presentación cada 15 días impuesta en su oportunidad; TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas; CUARTO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado ADESMIR GUSTAVO BARONA VIZCAYA si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA