REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011408
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 23-11-08, en horas de la tarde funcionario adscrito a la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar, deja constancia del siguiente procedimiento, encontrándose de comisión en el Plan República Elecciones Regionales 2008, fue informado que en la mesa Nº 4 una ciudadana de nombre YELENA CARINA HERNANDEZ GONZALEZ, había roto su voto ejercido en presencia de los miembros de la mesa mencionada, alegando que por error de la presidenta su voto había salido nulo, a lo que procedió a molestarse y rompió su voto, la ciudadana quedó identificada como YELENA CARINA HERNANDEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 14.033.264, nacida el 19-07-79, nacido en Caracas, Dtto. Capital, edad 29 años, hijo de Iván Hernández y Rosa Elena González, estado civil soltera, profesión u oficio Coordinadora de Producción de Chocolates El Rey, grado de instrucción Licenciada en administración, domiciliado en la Urb . La Mora, Conjunto 407, Torre C, apartamento C32.

En fecha 23-11-08 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada YELENA CARINA HERNANDEZ GONZALEZ antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de DESTRUCCION DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACION DE ACTAS DE ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de presentación cada 45 días y abstenerse de emitir alguna opinión con respecto a este proceso por cualquier medio de comunicación social. La imputada: manifestó: “no deseo declarar”. En este sentido, Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: “No me opongo al procedimiento ni a la aprehensión, pero en cuanto a la medida cautelar solicito que no se imponga la establecida en el ordinal 3ª por cuanto el proceso puede ser satisfecho con la del ordinal 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que la ciudadana YELENA CARINA HERNANDEZ GONZALEZ destruyó material electoral rompiendo el comprobante de su voto; tales elementos configuran el tipo penal de DESTRUCCION DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACION DE ACTAS DE ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que la imputada fue sorprendida rompiendo el comprobante de su voto, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de la imputada de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada, toda vez que según las actas fue sorprendida en el momento en que destruía el material electoral. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL UTILIZADO EN LA ELABORACION DE ACTAS DE ESCRUTINIO previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que el imputado tiene arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que pueda abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: PRIMERO: a los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el ord. 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: asimismo conforme al art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las Conforme a lo establecido en el artículo 256 5° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la Prohibición de acercarse a su centro de votación mientras dure los comicios electorales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA