REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011396

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 22-11-08, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde se encontraban de patrullaje por la calle 49 con carrera 21 cuando observan a dos ciudadanos a bordo de una moto roja, la cual circulaba por la carrera 21 entre calles 48 y 49, cuando el ciudadano que iba de barrillero baja de la moto y aborda un vehiculo Ford Fiesta de Color verde, en ese momento se acerca un ciudadano e informa a la comisión que el ciudadano que abordó el vehículo mencionado le había robado una cantidad de dinero que acababa de sacar de un telecajero, por lo que se inicia una persecución hasta que en la calle 44 entre las carreras 16 y 17, se lanza del vehículo cayendo en el pavimento, y es detenido, y siguen en persecución del vehículo el cual fue abandonado en el sector Santa Bárbara procediendo los tripulantes a fugarse, el ciudadano que fue aprehendido quedó identificado como ALI RAFAEL SOSA cédula de identidad Nº V.-13.034.174, nacido en Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 25.12.1977, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Domicia Sosa, residenciado en Quibor, Urbanización Jacinto Lara calle 39 sector 2 numero 14, cerca de un terreno que esta solo, Estado Lara.

En fecha 24-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALI RAFAEL SOSA, antes identificados, el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Ibidem. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el referido ciudadano la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49 Ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y art. 131 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso El imputado expreso: “Deseo declarar yo venia de Quibor y me quede en el Terminal y agarre un libre y fui a una venta de repuesto por que tengo un fiat uno y fui a comprar un limpia parabrisa, me obliga el chofer y al chofer que arranque duro yo diciéndole que tengo conocimiento de la cosa y cuando el cruzo en una esquina me lance y el soltó y plomazo y seguí y ellos siguieron detrás del carro y a mi me llevaron a la comandancia, era uno de camisa blanca que fue el que me apunto que bajara la cabeza yo cumplí con hacerlo y me tire del carro y estaba mal herido, me hospitalizaron por que me rompí una costilla y me llevaron a la comandancia, yo tengo un puesto en Altagracia, yo iba a comprar el motorcito del limpia parabrisa iba a comprarlo en los repuestos Peluza, pido que tenga comparación no tengo necesidad de robar a nadie”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Una vez analizadas las actas las cuales dieron origen a la audiencia la defensa indica que en el acta de investigación policial donde hacen reseña del procedimiento y el acta de entrevista de la victima ambas coinciden de que era una persona que es con camisa blanca, los procesados que entran a la comisaría no pueden cambiar de vestimenta y la vestimenta de mi defendido no concuerda con la de mi defendido, mi defendido se lanza del vehiculo y consta en actas que fue ingresado al hospital por otra parte encuentran un arma de fuego y que dentro de ese vehiculo encuentran un llavero y que había una persona en el suelo y le leen los derechos y a la persona no le encuentran nada de interés criminalistico, no posee nada el arma es encontrada a kilómetros después, con respeto al delito de resistencia a la autoridad si se produjo una persecución pero fue por que fue amenazado de muerte, el MP solicita la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad, si observamos los extremos de la norma, el supuesto numero 2 no hay forma de acreditar la autoría por que no se encontró nada de interés criminalistico que lo vincule con el robo, en ese sentido en virtud de reiterada jurisprudencia y no haber elementos suficientemente fundados solicito desestime la solicitud del ministerio publico respecto a la privativa por que hay otras medidas que pueden garantiza la vinculación al proceso, mi defendido esta dispuesto a que hacer el reconocimiento de la victima por lo que solicito reconocimiento en rueda de individuos solicito fecha para la realización y por otra parte en virtud del daño causado y que no se puede acreditar el hecho solicito se imponga medida cautelar para garantizada las resultas del proceso. Es todo.”

Consideraciones para decidir:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de la victima del robo, y luego lograron darle captura al presunto autor del delito; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona a quien la victima denunció, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos ; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Ibidem. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que considera quien aquí decide que son razones suficientes para estimar que, que no están dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución Venezolana y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no ha hecho alusión el defensor por y visto que hay otra persona según se desprende de actas se acuerda 3) En cuanto a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal considera que lo mas procedente seria Imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, asi como el hecho de que el ciudadano tiene otros asuntos en el cual goza de medida cautelar, deberá ser recluido en Centro Penitenciario de URIBANA; el reconocimiento en rueda 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal lo acuerda de conformidad para el Jueves 27 de Noviembre a las 03:00 PM.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA