REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008196

Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehículos y Resistencia A La Autoridad, señalado en el artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos y Artículos. 218 del Código Penal Vigente respectivamente, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa en contra de el ciudadano YONNI JOSE RIVERO, cédula de identidad Nº V-19.884.277, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Maria Rivero y de Héctor Vargas, residenciado Barrio el Caribe I entre calle 2 y 3, cerca de la Hielera el Páramo, de esta ciudad. Teléfono: 0416.755.25.70 (se deja constancia que aparece registrado por asunto KP01-P-2005-5463 por ante el tribunal de Ejecución 3). quien es asistido por el DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT


Enunciación de los Hechos


En fecha 15 de Julio del año 2008, el ciudadano ESCALONA PEREZ JESUS FRANCISCO, conducía su vehículo tipo camioneta, año 1987, color gris, placas XHX531, la cual es propiedad de la ciudadana REINA MARIA ESCALONA, y cuando llegaba a la calle 3, entre carreras 4 y 5 del Barrio Andrés Eloy Blanco, es interceptado por dos sujetos, los cuales portando armas de fuego, lo despojan de las llaves, victima y propietario denuncian y avisan de lo sucedido, unos funcionarios a su ves reportan vía radio, minutos después informan que la camioneta estaba siendo perseguida por funcionarios en el Barrio La Paz, tratan de hacer que detengan la marcha y estos hacen caso omiso, sacan a relucir armas de fuego accionándolas contra los funcionarios policiales repeliendo estos tal acción, los sujetos salen corriendo y se inicia nuevamente persecución a pié, y uno de los sujetos desiste quedando identificado como YONNI JOSE RIVERO a quien se le incauta un arma de fabricación rudimentaria.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1. Con la declaración de los funcionarios policiales PEROZO JORGE y JHOAN SANCHEZ adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2. Experto EDWARD LUZARDO, del área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara adscrito a la Sub-delegación del Estado Lara quien practicó Reconocimiento de seriales a la camioneta.
3. Con la declaración de el ciudadano ESCALONA PEREZ JESUS FRANCISCO, en su carácter de victima en el presente Asunto.
4. Con la declaración de la ciudadana ESCALONA GOMEZ REINA MARIA en su carácter de propietaria de la camioneta en el presente Asunto.
5. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-127-B-0766-08 suscrita por el funcionario PRADA JUAN CARLOS, Experto designado por área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Estado Lara adscrito a la Sub-delegación.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran la comisión del delito.




En la Celebración de la Audiencia Oral, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la calificación dada al delito de Aprovechamiento de Hurto de Vehículos y Resistencia A La Autoridad, señalado en el artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos y Artículos. 218 del Código Penal Vigente respectivamente, el Imputado, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “yo admito los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad y propongo un acuerdo reparatorio por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo de Vehículos en este estado ofrece la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) como reparación del daño.” .Es todo .la Defensa expuso:” como punto previo esta defensa solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida toda vez que mi defendido va a ofrecer en este acto acuerdo reparatorio y por el delito de resistencia a la autoridad una admisión de Hechos por la pena que pueda imponerse evidentemente puede satisfacerse con una medida menos gravosa. Es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la representante a la victima quien aduce que esta de acuerdo con lo ofrecido. Seguidamente se oye la opinión de la fiscalia quien aduce que no tiene inconveniente con el acuerdo reparatorio.

DISPOSITIVA
Punto Previo:

Se acuerda la revisión de la medida Privativa de libertad solicitada por la defensa en esta audiencia dado el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto o Robo así como también la intensión manifestada por su defensa en cuanto a que defendido desea admitir los hechos por el delito de Resistencia a al Autoridad; acto y visto que los hechos han variado a juicio de quien aquí decide, se le impone a su representado una Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, y su ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano YONNI JOSE RIVERO ya identificado por el delito Aprovechamiento de Hurto de Vehículos y Resistencia A La Autoridad, señalado en el artículo 9 de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos y Artículos. 218 del Código Penal Vigente respectivamente así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se declara Con Lugar el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia este Tribunal en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Hurto o Robo, una vez se verifique la cancelación de lo ofrecido por el imputado en la presente audiencia se pronunciará sobre su homologación o no del precitado acuerdo reparatorio para el día 29 de Diciembre del presente año visto lo expuesto entre el imputado ya identificado y la victima de conformidad con el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad, señalado en el articulo 218 del Código Penal Vigente Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YONNI JOSE RIVERO, ya identificado, a sufrir la pena de Seis (6) Meses y Siete (7) Días de prisión, por ser autor responsable La comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, señalado en el articulo 218 del Código Penal Vigente para la fecha para la fecha de los hechos calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El Delito de Resistencia a la Autoridad, tiene asignada una pena que oscila entre Un (01) Mes a Dos (02) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Quince (15) Días y Un (01) Año de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja de la mitad de la pena por admisión de los hechos, quedando la pena a aplicar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión De Los hechos se condena al ciudadano YONNI JOSE RIVERO ut supra identificado a cumplir la pena de Seis (6) Meses y Siete (7) Días de prisión por la comisión de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente para la fecha para la fecha de los hechos.

Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Remítase por cuaderno separado en cuanto a lo decidido por la admisión de los hechos para el imputado de autos para que siga el proceso de ley en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución que corresponda.. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Se acuerda la revisión de la medida Privativa de libertad solicitada por la defensa en este acto y visto que los hechos han variado se le impone a su representado una Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: CONDENA al ciudadano YONNI JOSE RIVERO a sufrir la pena de Seis (6) Meses y Siete (7) Días de prisión por la comisión de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Impone una Medica Cautelar de Arresto Domiciliario al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Remítase el Asunto con Cuaderno Separado en copia certificada al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,