REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008021


NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABTH CHACON.
ACUSADOS: YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA, cédula de identidad N° V-22.200.932, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 02.10.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Oficio Estudiante, residenciado en Kilómetro 12 vía Quibor Villa Guadalupe, cerca de un mercado, Teléfono no posee. (ABOGADA ROSANGEL JIMENEZ).
OSWALDO JOSE TORRES, cédula de identidad N° V-19.483.534, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 16.05.1988, De 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado Vía Guadalupe kilómetro 12 cerca del mercado, casa de color verde, hijo de Judith Gil, Teléfono: 0414.502.17.38.
VICTIMA: MARBELLA NOGUERA CI.-10.848.942
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de la LOPNA.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA, cédula de identidad N° V-22.200.932, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 02.10.1984, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Oficio Estudiante, residenciado en Kilómetro 12 vía Quibor Villa Guadalupe, cerca de un mercado, Teléfono no posee. (ABOGADA ROSANGEL JIMENEZ).
OSWALDO JOSE TORRES, cédula de identidad N° V-19.483.534, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 16.05.1988, De 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado Vía Guadalupe kilómetro 12 cerca del mercado, casa de color verde, hijo de Judith Gil, Teléfono: 0414.502.17.38.nacido en Barquisimeto estado Lara, el 16.05.1988, De 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado Vía Guadalupe kilómetro 12 cerca del mercado, casa de color verde, hijo de Judith Gil, Teléfono: 0414.502.17.38.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 12 de Julio de 2008, en horas de la tarde la ciudadana MARBELLA NOGUERA BORAURA AURORA, se encontraba con su hija en la Carrera 22 con calle 54 en un abasto ubicado en dicho sector, se baja su hija y entra al establecimiento, de repente aparecen tres personas entre ellas había una ciudadana y le dice uno de los ciudadanos que entrara al carro que eso era un atraco y que si decía algo la mataban, los ciudadanos tenían un arma cromada, la ciudadana MARBELLA entra al vehículo, en la parte de atrás junto con otro ciudadano y el tercer sujeto en la parte de adelante, quien era quien conducía el vehículo, cuando salen a ala Calle 54 para agarrar a la Avenida libertador, le piden que consiga 5.000 Bolívares Fuertes para quedar en libertad, en ese instante va pasando una comisión que se encontraba en función de seguridad ciudadana, cuando se les acerca una joven y les manifestó que a su mamá se la llevaban secuestrada la unidad visualiza un vehículo según las características dadas, procediendo a darles la voz de alto, y estos emprenden la huída se inicia una persecución dándoles captura a dos ciudadanos y a una ciudadana ya que los mismos perdieron el control del vehículo colisionando con un objeto fijo, se les realiza la correspondiente inspección corporal y al menor de edad se le incauta un arma de fuego quedando detenidos a la orden del Ministerio Público.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de Octubre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA y OSWALDO JOSE TORRES, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes respectivamente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA y OSWALDO JOSE TORRES ya identificado, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éstos libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA y OSWALDO JOSE TORRES, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados.

Con Experticia de Reconocimiento Técnico realizado al vehículo modelo Corsa Marca Chevrolet, placas KAV 95Z, suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara incautado a los imputados al momento de su detención.
Con Experticia de Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego tipo pistola cromada calibre 9mm. Modelo Jennings, Serial Nº 1313415suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara incautado a los imputados al momento de su detención.

Con la entrevista realizada a la ciudadana MARBELLA NOGUERA BORARURA AURORA quien funge como víctima en el presente Asunto en la cual narra las circunstancias en las que se produjeron los hechos objeto de la investigación y quien señala las características físicas de los imputados.

Con el Testimonio de los funcionarios Guardias Nacionales que participaron en la detención de los imputados de autos ut supra identificados en las actas que integran el presente Asunto.



2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Defensa, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes en agravio de la ciudadana MARBELLA NOGUERA BORARURA AURORA, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara.

Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA y OSWALDO JOSE TORRES, ya identificados, a sufrir la pena de Ocho (8) años Seis (6) Meses de prisión, por ser autores responsables del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes en agravio de la ciudadana MARBELLA NOGUERA BORARURA AURORA, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tienen una pena que oscila entre 8 y 16 años de presión y el Delito de Uso de Adolescentes Para Delinquir tiene asignada una pena que oscila entre 1 a 3 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 12 en primera face y en 2 para el segundo delito que al ser sumado al primer delito por corresponder a la mitad quedaría en 15 años al hacerle la rebaja por un tercio de la pena quedaría el mismo en 8 años y 6 meses por haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la admisión de los hechos quedando en definitiva la pena a aplicar en 8 años 6 meses de prisión.

Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal Mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YOVANNA DEL VALLE GONZALES MONTOLLA y OSWALDO JOSE TORRES, ya identificados, a sufrir la pena de Ocho (8) años Seis (6) Meses de prisión, por ser autores responsables del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, concatenado con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 6, y articulo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes en agravio de la ciudadana MARBELLA NOGUERA BORARURA AURORA, a sufrir la pena de 8 años 6 meses de prisión, por ser autores responsables del Delito antes mencionado calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada a los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
En Barquisimeto a los Veintiséis días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA,