REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011492

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud de Nulidad ejercida por el ciudadano Fiscal Décimo Del Ministerio Público, mediante escrito fechado el 17 de Marzo del 2008, y nuevamente hecho tal pedimento en fecha 27 de Octubre del 2008 en consecuencia este tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Alega el peticionante, que mediante escrito que riela a los folios 168 y 169 de la pieza número 3 del presente Asunto, solicitó la Nulidad Absoluta del acto de juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY y CELINA HERNANDEZ, solicitud esta que también fue formulada por los asistentes legales del ciudadano JORGE URIBE, habiéndose pronunciado ya este Tribunal en relación a tal solicitud.

Pues bien este Tribunal para decidir observa:

Al revisar las actuaciones de la investigación Nº 13F7-877-06 que cursa ante la Fiscalía Décima de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aprecia que la ciudadana VIOLETA ARANGUREN plenamente identificada en el presente Asunto: KP01-P-2007- 11492, a quienes designaba como sus defensoras a las abogadas LUCIA GOMEZ DELGADO, NANCY CAROLINA GODOY y CELINA HERNANDEZ, las cuales fueron juramentadas, siendo que este Tribunal acordó el pedimento y procedió en fechas 13 y 19 de Noviembre del año 2007 a juramentar a las mencionadas profesionales del derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, aparece mencionada en la denuncia que dio origen a la investigación Nº 13F-877-06 que cursa por ante la Fiscalía 10ª del Estado Lara por denuncia interpuesta en fecha 09 de Junio del 2006 por el ciudadano JORGE URIBE quien funge como víctima.

Sostiene la representación Fiscal al igual que la victima a través de sus abogados asistentes que la solicitud realizada por la ciudadana VIOLETA ARANGUREN que fue acordada por el Tribunal, resultaba improcedente, puesto que la misma no tenía cualidad de imputada, según a lo que se contraen los artículos 125 en su encabezamiento y 137 del Código Orgánico Procesal Penal; aduce también, que ese despacho fiscal no ha realizado acto de imputación de las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN, ni de ninguna de las personas mencionadas en el referido expediente, siendo el acto de imputación de la exclusiva competencia del Ministerio Público, y que las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN, solicitaron la juramentación de las abogadas LUCIA GOMEZ DELAGADO, MARIA CAROLINA GODOY y CELINA HERNANDEZ como sus abogadas defensoras, a pesar de la inexistencia del acto de imputación en sus contra siendo entonces improcedente la juramentación de las mencionadas abogadas, por cuanto mal pueden jurar como defensoras de alguien a quienes no se le ha imputado pues esta cualidad solo la confiere el acto de imputación en sede fiscal, en consecuencia tal acto de juramentación está viciado de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso y el principio de legalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal.

Que se trata a criterio del peticionante, de una violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal y que viene dado por incumplimiento de las formas procesales fundamentales que reviste el acto de imputación, pues se le está atribuyendo un carácter a un sujeto que no ostenta tal cualidad, pues ni en forma expresa ni tácita, el órgano encargado de establecer su estatus procesal, a considerado por el momento atribuirle la comisión de algún hecho.

Al respecto para decidir este Tribunal observa:

Ciertamente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe, en contra de las ciudadanas Olga Aranguren De Uribe y Violeta Aranguren Serva, ut supra identificados en el presente Asunto, a quienes señala directamente de haber cometido en su contra actividades fraudulentas para despojarlo de su patrimonio, investigación ésta, que es llevada por ante la Fiscalía 10ª del Estado Lara, donde en sus actuaciones, no consta acto de imputación formal que haya realizado el Ministerio Público en contra de las nombradas ciudadanas y específicamente a la ciudadana Violeta Aranguren Serva. Aduciendo que las defensoras designadas por éstas, no ha acaecido acto de imputación alguno que justifique la designación, la aceptación del cargo y posterior juramentación que de sus defensoras se hizo, por lo que el peticionante solicita la Nulidad Absoluta de La Juramentación levantada en sede judicial.

En este sentido debe expresarse, que en el curso de un proceso judicial penal, el Derecho a la defensa para un imputado se origina desde el mismo momento en que tiene lugar la imputación, sea esta tácita o expresa, en su señalamiento es decir, con un acto directo o indirecto, en contra de una persona, mediante un acto de investigación como autor o partícipe de un hecho punible. El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal es enfático al establecer, que una vez designado el defensor, el juez deberá tomar el juramento dentro de la 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado; de manera que es en este artículo de la norma adjetiva penal, en donde se reconoce e impone la formalidad esencial del juramento del defensor.

El derecho fundamental de contar con una defensa técnica, es una de la garantías fundamentales del Derecho a la Defensa, tal y como lo señala nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 1º cuando establece que:” La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

El Ministerio Público ha realizado una serie de investigaciones que se reconocen como diligencias concretas en contra de los investigados, como la ciudadana Violeta Aranguren Serva y ésta a su ves, ha solicitado al Ministerio Público conocer los hechos y peticiones conforme al artículo 125 Ordinal 5º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo sus derechos y la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen siendo aceptados por el Ministerio Público pero, de acuerdo al artículo 13 ejusdem bajo el Principio de Finalidad Del Proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; también así debe garantizar este juzgador el principio de igual importancia como lo es el de Defensa e Igualdad Entre Las Partes, por ser este, un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

Es criterio reiterado jurisprudencial del Máximo Tribunal De La República Bolivariana De Venezuela, al sostener que sin ocasión de dichas diligencias concretas, el investigado solicita al Ministerio Público conocer los hechos, la negativa del Fiscal de notificarlos, escudándose en que se está en una investigación sería una forma tácita de reconocer la imputación y más aún, al no responder concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a una investigación, que para la Sala Constitucional será considerado como imputado.

Visto de esta manera, y concretado como han sido los supuestos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante la primera fase del procedimiento ordinario, a saber: A) Por la practica de diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado. B) Por la admisión de una querella. C) Por la práctica de autos de investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o partícipe de un delito D) Cuando existan diligencias concretas que señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que el denunciado, a pesar de que aún se están investigando; el cual será imputado sin necesidad de ningún acto concreto por parte del Ministerio Público y ello acarreará como consecuencia, su reconocimiento como parte y de todos los derechos y garantías reconocidos en su favor como imputado y en especial el derecho fundamental a la defensa. De no hacerlo así, el ejercicio de tal derecho en contra de la labor del defensor, traería como consecuencia la violación del Derecho a La Defensa del imputado.

Es así como de autos observa este Juzgador, que en diligencias ordenadas por el Ministerio Público a saber entre otras:


Orden de Allanamiento de fecha 14-06-2007 en el Asunto Kp01-P-2007-002985 dirigida al inmueble habitado por la ciudadana Violeta Aranguren Serva a objeto de recabar elementos de interés criminalísticos, que guardan relación con el expediente Nº 13F10-877-06, llevados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara.

Oficio Nº LAR-10-2441 de fecha 2-7-2007 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Lara Jefe de La Brigada Contra La Delincuencia Organizada División de Experticias Contables según documentación relativa a la ciudadana Violeta Aranguren Serva y Olga Aranguren De Uribe (Riela al folio 9 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-3053 de fecha 13-8-07 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, solicitando a la Superintendencia de Bancos los movimientos bancarios de los últimos cinco (5) años de la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 29 Pieza III).
Acta de fecha 19-11-2007 levantada por el Fiscal del Ministerio Público Décimo del Estado Lara, acordando la práctica de diligencias de investigación señalados por la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 81 Pieza III).
Oficio Nº LAR-10-5038 de fecha 29-10-2007 dirigido a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, solicitando información sobre la ciudadana Violeta Aranguren Serva (Riela al folio 87 Pieza III).
Oficio LAR10-5295 de fecha 13-11-07 dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en ocasión de de informarle a requerimiento de este por parte de la Fiscalía 10ª del Ministerio Público del Estado Lara que por ante esa sede cursa el Expediente 13F-10-877-06 que se inició en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, en contra de las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN SERVA y OLGA ARANGUREN DE URIBE por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La propiedad el cual se encuentra en fase de investigación (Riela al folio 110 Pieza Nº III).

Todos estos actos de investigación entre otros que cursan en la presente causa, crean la convicción a quien aquí decide, que efectivamente la ciudadana VIOLETA ARANGUREN dentro de la investigación se le ha dado un trato de imputada por lo que le asiste su legítimo derecho a nombrar sus abogados de confianza en la forma que estima la ley lo cual realizó, y visto que no se ha violado ninguna garantía o derecho fundamental pese a tratarse de la inobservancia de una disposición pero ello no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación de las partes ni tampoco el ejercicio pleno de sus derecho a la defensa no se justifica de ninguna manera una declaratoria de Nulidad Absoluta en cuanto a la designación y juramentación de las abogadas de la ciudadana Violeta Aranguren en el presente proceso por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD hecho por el representanta de La Vindicta Pública, en cuanto a la Nulidad Absoluta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiseis (26) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA