REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011392
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 20-11-2008, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de control en la vargas con la Avenida 20, cuando de pronto visualizan a un ciudadano corriendo en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, se le hizo el chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en lo que se acerca un ciudadano que es vigilante indicándole a los funcionarios que el ciudadano estaba involucrado en un tiroteo que había ocurrido en el centro comercial Capital Plaza, y se encontraban dos personas heridas, el ciudadano quedó identificado como KERVIN ALBERTO HERNANDEZ CADIZ: Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.181.605, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-12-85, natural de Caracas, Dtto. Capital, de profesión u oficio Obrero de un Electroauto, 1º año del Ciclo Diversificado, hijo Alberto Hernández y Judith Cadiz, residenciado en la Carrera calle 20, con callejón 15, casa Nº 14-35, a una cuadra del Taller Artistico.
En fecha 23-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano KERVIN ALBERTO HERNANDEZ CADIZ, antes identificados, el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del código Penal Venezolano respectivamente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el referido ciudadano la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 256 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Arresto domiciliario. Solicito se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde actuaran como reconocedores los ciudadanos Rubén Gómez, el ciudadano Juan Peralta y el ciudadano Angulo Angulo, Felipe Jonás y se compromete el Ministerio Público a hacer comparecer a estas personas para el acto de reconocimiento que sea fijado. Es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, El imputado expresaron “no deseo declarar”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “Esta defensa oída la Fiscalía en primer lugar solicito que no se declare la aprehensión como flagrante ya que no consta que mi representado haya sido durante la comisión de un hecho punible o a pocos momentos de su comisión, nos adherimos a la solicitud Fiscal de que se siga por el Procedimiento Ordinario y en relación a la Medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía esta defensa se adhiere a la misma o a cualquier otra medida sustitutiva que sea decretada por el Tribunal ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que nuestro defendido sea el autor o participe de los hechos, y llama la atención a esta defensa que existen graves dudas en la veracidad de las actas policiales ya que los funcionarios practicaron una serie de diligencias como lo es que tomaron fijaciones fotográficas y se las presentaron a las víctimas a fin de que ellos determinaran si había sido el quien había efectuado los disparos y ello a espaldas de la Fiscalía, igualmente es importante señalar que mi representado funge como victima en el asunto KP01-D-2003-00084 lesiones que fueron infringidas por el ciudadano Nelson David García quien se encuentra recluido en Uribana y el mismo ha mantenido amenazas en contra de mi representado lo cual representa peligro a la vida de mi representado en caso de que le fuera impuesta una privativa a mi representado”.
Consideraciones para decidir:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de unos de los vigilantes del centro comercial donde ocurrieron los hechos, quien informo a la comisión que ese ciudadano había participado en el Robo; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es una la persona a quien el vigilante denunció, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos ; elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del código Penal Venezolano respectivamente. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que considera quien aquí decide que son razones suficientes para estimar que, que no están dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1. Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario en la presente causa de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 3. En cuanto al arresto domiciliario solicitado por la Fiscalía y al cual se adhirió la defensa, este Tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 y por tanto declara sin lugar la petición y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual cumplirá en el Centro Penitenciario del Edo. Yaracuy. 4. Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 26.-11-08 a las 02:30 pm, debiendo el mismo permanecer en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado hasta tanto se realice la respectiva Rueda de Reconocimiento y una vez realizada la misma deberá ser trasladado hasta su centro de reclusión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA