REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011389
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 21-11-08, en horas de la madrugada, momentos cuando se encontraban de servicio los funcionarios de Tránsito Terrestre del Estado Lara, cuando son informados que en La Circunvalación Norte, Sector La Tomatera, de esta ciudad se encontraba una colisión entre dos vehículos uno conducido por el ciudadano que quedó identificado como JHONNY JOSE VALLES CUICA, portador de la cedula de identidad nº 14.176.517, edad 29, profesión: comerciante, residencia Sabana Grande Kilómetro 11 vía Duaca, Kilómetro 11, sector las Acacias Segunda avenida casa S/n a 500 metro de la granja los José el cual conducía en estado de ebriedad, de acuerdo a la versión aportada por La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, alegando que el mismo conducía en sentido contrario en el accidente resultaron lesionados los ciudadanos JESUS RAFAEL CONEJERO con cédula de Identidad Nº V-3.304.206 de 62 años de edad y RAMON ANTONIO FERRER quien acompañante con cédula de Identidad Nº V- 3.739.349 de 60 años de edad, quienes presentaron fractura abierta de 5º y 2º Metatarso del pie Izquierdo y Luxación Posterior Cadera Izquierda respectivamente, logrando la comisión en consecuencia la aprehensión del primer conductor quien resultó ileso, leyéndole sus respectivos derechos y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

En el día de hoy 23-11-08, previa solicitud fiscal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputó al ciudadano JHONNY JOSE VALLES CUICA, ut supra identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, manifestando que este delito se consideraba de acción pública; asimismo solicitó se continuara la causa por el procedimiento ordinario y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado, consistente en presentación cada Ocho (8) días. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. La Defensa por su parte alegó que se adhería a la solicitud Fiscal y solicita se le imponga a su representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que según el Acta Policial se dejara constancia en el respectivo Informe de la existencia de una colisión entre dos vehículos en los cuales resultara lesionados los ciudadanos JESUS RAFAEL CONEJERO y RAMON ANTONIO FERRER quienes presentaron fractura abierta de 5º y 2º Metatarso del pie Izquierdo y Luxación Posterior Cadera Izquierda respectivamente, logrando la comisión en consecuencia la aprehensión del primer conductor quien resultó ileso. A su vez ese sufrimiento y perjuicio físico se desprende, que fue causado por la acción de otra persona, sin que exista elemento alguno que evidencie que haya mediado dolo para ello, presumiéndose así que haya sido producto de la inobservancia de las normas de tránsito, por parte del conductor del primer vehículo involucrado en el hecho; configurándose así el delito de LESIONES CULPOSAS pero del carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en virtud del tiempo calculado de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica y tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se desprende también de los elementos antes mencionados que el ciudadano imputado era la persona que conducía el primer vehículo que se presume causó el accidente ya referido, tal como lo refleja en el acta policial y el levantamiento del croquis del accidente; siendo que estos elementos crean la convicción suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del hecho que se le imputa.
Por otra parte, debe observarse que por la forma en que se inició el procedimiento, la presente causa debe tramitarse forzosamente por la vía ordinaria.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte de los imputados, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida sustitutiva a imponer debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable. En este sentido, se puede apreciar que en la presente causa, se trata de un delito leve cuyos daños igualmente fueron graves, con una sanción también leve.
Tales circunstancias permiten a este Juzgador concluir que la imposición de una Medida de presentación periódica a este Tribunal resultaría proporcionada, considerándose que los fines del proceso, y más específicamente el desarrollo de la investigación, puede asegurarse además con una medida menos gravosa pero también con la Imposición de no consumir bebidas alcohólicas así se tendrá siempre ubicable y en buen estado físico y psicológico como para poder tripular un vehículo sin el riesgo de estar intoxicado por bebidas alcohólicas que pudieran ocasionar otro accidente, además de mantener al imputado para cualquier acto de investigación y subsiguiente desenvolvimiento de esta causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY JOSE VALLES CUICA, portador de la cedula de identidad nº 14.176.517, edad 29, profesión: comerciante, residencia Sabana Grande Kilómetro 11 vía Duaca, Kilómetro 11, sector las Acacias Segunda avenida casa S/n a 500 metro de la Granja Los José por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, consistente en Presentación cada Ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal Del Estado Lara y La Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA