REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011386
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 20 -11-2008 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comando Unificado Plan 20 de La Alcaldía Del Municipio Iribarren, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando una ciudadana les hace del conocimiento que dentro del Centro Comercial Barquisimeto 1 se encontraban dos ciudadanas retenidas por los dueños de los locales a los que supuestamente habían sustraído mercancía por lo que los funcionarios en mención se trasladan al lugar de los hechos encontrándose con los dueños del local y las ciudadanos que presuntamente les habían hurtado mercancía que estaba para la venta, quedando estas identificadas como GLADYS MARGARITA AGUIAR REGALADO, portador de la cedula de identidad nº 16.261.001, soltera, profesión Ama de casa, edad 26, residenciada San Pablo calle 2. Av. 7, Carrizalito, casa S/N, en el estado Yaracuy, Cerca de la Escuela Carrizalito Y MARIA ELENA BURGO, portador de la cedula de identidad nº 10.505.379, soltera, Profesión Ama de Casa, edad 42, residencia Los chucos, Sector Santa Edu-Virgen, Frente la cancha deportiva, Casa S/N, Estado Yaracuy. Barrió Santa Ana Sector el Setenta, Tercera entrada de carapita, Cerca del Señor Pedro, Antímano, Caracas practicando su detención y las mismas fueron colocados a la orden del Ministerio Público previa lectura de sus derechos
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En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas Imputadas GLADYS MARGARITA AGUIAR REGALADO y MARIA ELENA BURGOS antes Identificadas y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTOABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les indicó a las ciudadanas imputadas si querían declarar y las mismas contestaron que: “si vamos a declarar, se le sede la palabra a la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUIAR REGALADO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.261.001, quien manifestó “ Yo iba a comprar la ropa del niño en el centro comercial y estaba en el estacionamiento y repente me agarraron y cargaba una cartera mía, y la señora no la conozco porque no ando con ella, la victima dijo que la muchacha cargaba una camisa morada, pregunta la defensa la cartera la compre en los buhonero, dentro de ella tengo unas pulsera viejas Es todo”. Se le sede la palabra a la ciudadana MARIA ELENA BURGOS portadora de la Cédula de identidad Nº V- 10.505.379, quien manifestó: “Si agarre la correa pero no me la iba a robar, pero como nadie me veía me la iba a llevar, a esta señora no la conozco; pregunta la defensa andaba con otras muchacha, se llama Yamile y me vine con ella para acá a San José, llegue el jueves y la vi hasta el viernes. Es Todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito el procedimiento ordinario, por cuanto la ciudadana Gladys manifiesta poseer la factura de la cartera, en relación a la privativa solicitado por el MP, por cuanto no se encuentra llenos los requisitos del 250 en el tercer aparte, por la presunción razonable de obstaculización por búsqueda de la verdad por cuanto una de ellas manifestó que, sí tomo la correa, solicito medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad al 40 del COPP, el ofrecimiento del acuerdo reparatorio, la defensa insta a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad 125 Ord. 5º y el 305 que citen a las victima, para que el ofrecimiento se pueda formaliza, solicito para la Marielena Burgos la practica el examen del Psiquiátrico, Es todo.”
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que hubo un apoderamiento de un objeto sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto; tales elementos configuran el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que las imputadas fueron sorprendidas por vigilantes del Centro Comercial con unas prendas de vestir pertenecientes al establecimiento comercial así como tomando en cuenta las entrevistas realizadas a las victimas, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de las imputadas de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas imputadas, toda vez que según las actas éstas fueron sorprendidas llevando consigo las referidas prendas de vestir sin haberlas cancelado. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de las imputadas en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstas una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es relativamente alta, que las imputadas tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso, y que de llegar a hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es un acuerdo reparatorio tal y como lo ha indicado la defensa y que por ley lo ha dispuesto el legislador. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1º) Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la defensa negándose la solicitud del Ministerio Público para que la presente causa se llevara por el procedimiento Abreviado 3º) En cuanto a la medida Privativa solicitada por la fiscal y la medida cautelar solicitada por la defensa este tribunal, acuerda la medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 4º) Se acuerda un Reconocimiento Médico Psiquiátrico para la imputada MARIA ELENA BURGOS, para el día Martes 25 en el Hospital Luís Gómez López. Se expiden copias de la presente decisión a las partes.
Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó en presencia de estas. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA