REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011387
En fecha 20 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del estado Lara Comisaría de Andrés Eloy Blanco, Pavia, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Km. 9 Sector La orquidea, de la Población De Pavia, avistaron una moto de color blanca, y a bordo de la misma dos ciudadanos no portaban cascos de seguridad, la comisión se identificó como funcionarios policiales les ordenaron pararse y los mismos hicieron caso omiso al llamado policial originándose una persecución, perdiendo el control de la moto lo que los obliga a detener, a quienes se les practica una inspección de personas de rutina, encontrándosele a uno de ellos a nivel de la cintura del lado derecho un facsímile tipo pistola de color negro de fabricación industrial de metal, tampoco dieron cuenta de los documentos de propiedad del vehículo tipo moto, por no poseerla en el momento por lo que practican su detención quedando identificados como 1.FRANKLIN RAMON PIÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.779.682, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 25/02/89, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado Pavia, sector la Orquídea, Calle principal, cerca del campo de baseball, Km. 19 de esta ciudad.
2. EDGAR ANTONIO BOLIVAR MACHADO, cédula de identidad N° V-16.710.724, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 02/05/83, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado Pavia sector El Mamón, Km. 11 de esta ciudad Estado Lara. Teléfono 0251.273.38.28 siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados FRANKLIN RAMON PIÑA RODRIGUEZ y EDGAR ANTONIO BOLIVAR MACHADO antes Identificados y precalifica los hechos como el presunto delito de DE DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Libertad Plena. Los imputados manifestaron: “ No deseamos declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela La Defensa aduce:“ Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio público en cuanto a la Libertad Plena de mis defendidos”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos con el facsímile de arma de fuego, tales elementos pudieran configuran el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no conste una experticia, que desvirtúe la apreciación fáctica de que se trata efectivamente de un objeto que no reúne las características de un arma de fuego tal y como lo señala el legislador en la Ley Sobre Armas y Explosivos que rige la materia, a pesar de las máximas de experiencia que pudieran tener los operadores de justicia al estimar que efectivamente no se trata de un arma de fuego propiamente dicha.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron sorprendidos por los funcionarios policiales al momento de practicar la inspección al vehículo donde se desplazaban, y de acuerdo a la inspección personal hecha a los mismos, considera este Juzgador que tales circunstancias hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del presunto hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos cuando se encontraba una presunta arma de fuego tipo pistola ya descrita, a uno de los imputados, sin dar explicación de su procedencia. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de unas circunstancias que pudieran encuadrar como delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del presunto delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero tomando en cuenta las circunstancias que se relatan en el acta policial y de que el objeto encontrado correspondería a un facsímile se desvirtuaría efectivamente que se trata de un delito; de igual forma visto que los imputados han manifestado tener sus respectivos domicilios y sus principales asientos e intereses en este Estado del Territorio Nacional lo que manifiesta su arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos sin necesidad de imponer una medida Cautelar tal y como lo ha señalado el Ministerio Público y su defensa, en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del presunto delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos FRANKLIN RAMON PIÑA RODRIGUEZ y EDGAR ANTONIO BOLIVAR MACHADO 2°) Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Publico de Procedimiento Ordinario y la no oposición de la defensa acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica este tribunal considera procedente otorgar a los mismos la LIBERTAD PLENA. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó en presencia de estas. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA