REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011322
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia cuando se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada telefónica donde informan que se estaba cometiendo un robo cerca de la Avenida Rotaria entrada al Caserío El Tamarindo, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano requiriendo ayuda, ya que había sido despojado de su vehículo y los autores del hecho se habían llevado secuestrada a su esposa, identificándose como RONALD TORRES, informando que dos personas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte abordaron el vehículo ante tal situación en un descuido de estos el mencionado ciudadano logró escapársele a sus victimarios, , por lo que acto seguido la comisión policial comenzó un rastreo por la zona, cundo en la vía notan a una ciudadano indicando ser la esposa, en un operativo conjunto, por información vía radio a las demás unidades patrulleras, lograron avistar a cuatro ciudadanos que se desplazaban en dos bicicletas quienes al ver la presencia de la comisión policial emprendieron la huída, momento en el cual las victimas reconocen a esas personas como los autores del hecho, delictivo, logrando darle captura a tres de ellos logrando escapar uno de ellos, , motivo por el cual practican su aprehensión y previa lectura de sus derechos, quedando identificados como RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA cédula de identidad Nº V-16.415.824, fecha de nacimiento 03.10.1980, de 28 años de edad, natural de Portuguesa, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de Maria Silverio Mendoza, residenciado en Playa Bonita, al frente de una casa comunal manzana D, casa sin numero de color azul, Quibor estado Lara.

DARWIN JOCKSANDER CASTRO GARCIA cédula de identidad Nº V-16.956.084, fecha de nacimiento 30.12.1980, de 27 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo Maria Castro residenciado final avenida 3 barrio la libertad, casa del frente del final, Quibor Estado Lara. Teléfono: no posee.

JAVIER RAMON RIVERO cédula de identidad Nº V-10.127.208, fecha de nacimiento 11.07.1964, de 45 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo Asunción Rivero, residenciado en el caserío Morón, sector Santa Elena, Barquisimeto Estado Lara los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 22-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Los imputados expresaron “Deseamos declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados quienes manifiestan: RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA, “Yo venia cuando ya los traían a ellos ya yo soy una persona trabajadora yo no tengo nada que ver en eso yo trabajo humilde y no tengo nada que ver en eso, el ciudadano. Es Todo.” DARWIN JOCKSANDER CASTRO GARCIA, quien manifiesta la voluntad de declarar y expuso: “ Yo iba hacia mi casa que queda en Quibor y estaba lloviendo y había una redada y me llevaron y me preguntaron donde estaba el carro y a mi no me encontraron armamento ni carro y me golpearon y me hicieron vomitar sangre y me tuvieron secuestrado en un calabozo y Lugo me mandaron para esta oficina es todo, a preguntas de la defensa expone “yo fui objeto de maltrato y tortura Es todo” otra “no me detiene en el vehículo y sin armas seguidamente se le sede la palabra al ciudadano JAVIER RAMON RIVERO quien expone: “Había una redada y me agarraron eran las 6 me montaron en la patrulla y me llevaron para el comando Es todo. A preguntas de la defensa “a mi no me detiene con arma de fuego, ni conozco estas personas solo de vista. Es Todo.” Seguidamente, se le sede la palabra a la víctima RONALD TORRES, Quien manifiesta: “El día martes como las 7 de la noche yo me encontraba en la plaza y cuando me estoy estacionando y bajo amenaza de muerte me someten y me dicen que meta la bicicleta y se montan y de dicen que si veía la patrulla no hiciera nada porque me iban a matar y luego me meten para una quebrada y luego al sector el tamarindo y me meten en un portón rojo como una granja y me quitan la gorra y el celular y el reloj de mi esposa y luego me dicen que van a buscar a otro en la bicicleta y yo empecé a forcejear con un acusado y me dijeron que tenia que darle seis millones para el rescate y salí corriendo y encontré a una casa y llegaron los policías y mi esposa venia corriendo y que el ciudadano se había ido y vimos al ciudadano de franela verde y los policías lo capturaron y el ciudadano de franela verde era el que estaba conmigo y el ciudadano de camisa azul era el que iba con el arma y el ciudadano de camisa sin mangas me imagino que era el que sabia manejar. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana AURISXENIA RODRÍGUEZ quien expone: “Nosotros nos estábamos estacionando en la plaza cuando llegaron dos sujetos y metieron la bicicleta y uno me pasa para la parte de atrás y uno se monto conmigo y el otro en la parte de adelante con mi esposo y lo obligaron a manejar y se fueron vía chaimare y luego la vía del tamarindo y eso es pura haciendo y lo obligaron a que abriera el portón y metiera el carro y uno de los que estaba adelante se fue a buscar el jefe que podía manejar y se fue el otro muchacho que se quedo con nosotros y RONALD forcejeo con el ciudadano y se resbalo pero no quedo con el arma y el corrió y yo me quede con el que me amenazo por que mi esposo se escapo e intento sacar el carro y me hizo manejar y me dijo que iba a morir si no manejara y el carro se quedo pegado y le dije que tenia hijo que no quería morir en ese momento se que estaba dios conmigo y se bajo del carro y se subió y luego empecé a correr y seguí corriendo y me pare y me metí en el monte y dure mucho rato y cuando me asome ya no estaba y luego pedí auxilio Salí corriendo y vi la luz del carro yo pensé que eran ellos y cuando vi que era la patrulla les grite y ya estaba con los policías y salimos hacia la carretera y los policías sales y vienen ellos en dos bicicletas y los agarraron eran ellos Es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA TÉCNICA Abg. Ali Sánchez quien aduce: “Esta defensa técnica solicita se acuerde el procedimiento ordinario y una vez escuchadas las declaración del mismo es necesario investigar mas el hecho y que posteriormente esta defensa presentará las personas que el menciona ante la Fiscalia a los fines de su entrevista se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 a las que bien crea el tribunal y en cuanto al reconocimiento en Rueda solicitado por la Fiscalia esta defensa coincide con la misma Es todo”. Se opone al procedimiento abreviado y el procedimiento no encuadra en el procedimiento abreviado y la defensa técnica solicita el procedimiento ordinario y no es menos cierto que existen circunstancias que la defensa ha observado el ciudadano victima ha indicado que los que cometen el delito son dos y en presencia del tribunal existen 3 personas y el ciudadano Darwin García no tiene participación en este hecho las victimas unos dicen que fue frente a la plaza y el otro dice que fue frente a la casa de esta misma forma denuncio el abuso y la violación a los derechos humanos cometidos contra Darwin García y solicito se remita a la medicatura forense y es violatorio y ese acto tumba el procedimiento y asimismo solicito que se considere se esta hablando de un delito que no se materializo es un delito frustrado y solicito Javier Rivero y Ricardo Mendoza una detención Domiciliaria y para Darwin García una medida de presentación la victima dijo me que imagino y el Sr. Darwin no tiene nada en este expediente y de negar la libertad le otorgue una media menos gravosa. Es todo”.


Consideraciones para decidir:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de las personas que se encontraban en los alrededores del sitio del suceso, las victimas quienes informaron a la comisión que esos ciudadanos le habían robado su vehículo momentos antes con arma de fuego, quedando identificados como RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA, DARWIN JCKSANDERA CASTRO GARCIA y JAVIER RAMON RIVERO; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron las personas a quienes los denunciantes señalan de haberlos despojado de su vehículo y que de igual forma en dicho procedimiento se logro recuperar el vehículo se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos ; elementos estos que hacen presumir que los imputados fueron autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1 º 2 º y 3º de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código Penal. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Abreviado en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha opuesto la defensa, este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Abreviado por considerar que están llenos los extremos como para llevar a este proceso a una fase distinta como lo es la de juicio ya que a juzgar por quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados en los cuales se puede prescindir de la investigación a la que alude el Procedimiento Ordinario señalado por el legislador. Así se decide.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el caso que nos ocupa, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que considera quien aquí decide que son razones suficientes para estimar que, que no están dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta la DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia según las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, en relación a los ciudadanos imputados de marras antes identificados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad a los fines de que la Fiscalia profundice las investigaciones SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los arts. 373 y siguientes Ejusdem ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público este Tribunal considera necesario imponer a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RAMIREZ MENDOZA, DARWIN JOCKSANDER CASTRO GARCIA y JAVIER RAMON RIVERO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley por lo que los mismos han de ser recluidos en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental en URIBANA. En cuanto a la solicitud del Reconocimiento Medico Forense solicitado por la defensa, este tribunal acuerda el mismo al ciudadano Darwin García para el día 25-11-08 a las 10:00 a.m., de esta misma manera se acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalía 21ª del Ministerio Público a los fines de que si lo considera oficioso como titular de la acción penal aperturar la correspondiente investigación a funcionarios policiales por las lesiones presuntamente ocasionadas al imputado Darwin García. Expídanse copias de la presente acta a las partes.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, motivo por el quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA