REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011337
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia del siguiente procedimiento, cuando se desplazaban por la Avenida Venezuela, avistaron a un vehículo tipo camioneta, tripulada por dos ciudadanos, al verificar la misma aparece como incriminada en causa penal, proceden a tratar de darle alcance y los mismos hacen caso omiso al llamado y es cuando en la Avenida Venezuela, los mismos colisionan con un vehículo que se encontraba esperando el cambio de luz, del semáforo impactándolo por la parte trasera, es cuando detienen la marcha y son abordados por los funcionarios policiales, el chofer de la camioneta resultó ser una persona con discapacidad en sus piernas y al inspeccionar el vehículo uno de los funcionarios encuentra un arma de fuego tipo pistola, de color cromada, cacha de madera, calibre 3.80, serial 1016797, así como dos caserinas de color negro para pistola y debajo de la alfombra debajo del copiloto la cantidad de once (11) balas calíbre 9 mm. Sin percutír, quienes al hacerle el requerimiento del porte y documentación del arma descrita manifestaron desconocer la procedencia de la misma razón por la cual optaron por trasladar a los ciudadanos y el arma además de los vehículos hasta la sede policial, quedando los ciudadanos identificados como DUBALDO JESUS BARRETO PINTO cédula de identidad Nº V-19.323.684, fecha de nacimiento 25.08.1988, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Nacionalidad Venezolana, Soltero, de Ocupación Estudiante, hijo de Norkys Pinto y Henry Barreto, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 6 entre carreras 6 y 7 casa sin numero al lado de la bodega “El Viejo”, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251.928.54.86 (Wilfredo Travieso)
RAFAEL DANIEL PEÑA LINAREZ cédula de identidad Nº V-19.696.709, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Nacionalidad Venezolana, Soltero, de Ocupación Estudiante, hijo de Julia Peña y Rafael Linarez, residenciado en la carrera 34 entre calles 22 y 23 casa Nº 22-52, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251.273.38.28 siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados DUBALDO JESUS BARRETO PINTO y RAFAEL DANIEL PEÑA LINAREZ antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTOABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se acuerde Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados:, manifestaron: “ No deseamos declarar”. La Defensa: aduce:“ Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica Abg. Wilfredo Travieso:” Estoy conforme con la medida cautelar solicitada por la fiscal, solicito que como mi defendido estudia en universidad se haga la presentación cada 30 días, consigno 2 folios útiles. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Julia Peña: “Estoy de acuerdo con la medida y solicito la presentación cada 30 días en virtud de la salud de el y estudia en la universidad, consigno constancia de estudio y exámenes médicos con 4 folios útiles.

Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De los elementos que obran en autos como el Acta Policial respectiva, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos con el arma,; tales elementos configuran el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados fueron sorprendidos por los funcionarios policiales al momento de practicar la inspección al vehículo donde se desplazaban, considera este Juzgador que los mismos hacen estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados, toda vez que según las actas éstos fueron sorprendidos cuando se encontraba un arma de fuego tipo pistola ya descrita, en el asiento del copiloto sin dar explicación de su procedencia. De esta manera se configura el último supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado en doctrina Flagrancia Presunta. No obstante la forma de la aprehensión y vista la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero tomando en cuenta que el delito de que se trata es un delito cuya pena privativa de libertad no es alta, que los imputados tienen arraigo en el país, al igual que el asiento de su familia y no existe la evidencia de que puedan abandonar el país o para evadirse del proceso. Por ello se considera que los primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, y en tal sentido y atendiendo a las características y circunstancias que rodearon la comisión del delito, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por sus Defensores se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano DUBALDO JESUS BARRETO PINTO y RAFAEL DANIEL PEÑA LINAREZ 2°) Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Publico de procedimiento abreviado y la no oposición de la defensa acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada 30 días. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó en presencia de estas. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA