REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011334

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 19-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde se recibe información del robo de un vehículo, y que el mismo se encontraba a la altura del distribuidor Jirajara, con avenida ribereña, al llegar al sitio observan el vehículo le hicieron señales para que detuvieran el vehículo haciendo caso omiso a las mismas, acelerando tratando de escapar de la comisión policial, posteriormente a la altura de la urbanización Rómulo Gallegos del municipio Palavecino, específicamente en la cale 3 entre calles 2 y 3, observaron que el vehículo se introducía a una vivienda, y se bajaron dos ciudadanos y saltaron por la cerca trasera de la vivienda, a su vez una señora cerró inmediatamente el portón, los funcionarios le solicitan permiso para entrara a la vivienda, la cual hizo caso omiso, por lo que entraron a la vivienda sin la autorización de la ciudadana, y se percataron que dentro de la vivienda se encontraba el vehículo que había sido reportado como robado, la ciudadana quedó identificada como BERTA INOCENCIA BRAVO, cédula de identidad Nº V.-04.071.809, fecha de nacimiento 28.12.1942, de 67 años de edad, Venezolano, Divorciada, de oficio Profesora en educación mención integral, hijo de Maria Bravo y de Ramón Aveledo, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos al lado de la prolongación Terepaima calle 3 entre 2 y 3 numero 17-181, frente a la Ribereña, Estado Lara.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana BERTA INOCENCIA BRAVO ya identificada, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada una vez impuesta del Precepto Constitucional Previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal así como el artículo 49 ordinal 5º de La Norma Constitucional manifestaron su voluntad de declarar y manifestó “Yo estaba en mi casa y los señores llegaron a mi casa y no tenían para hacerle un allanamiento se suponen que tiene que tener una boleta fue un atropello y como ciudadano gozo de derechos hubo maltrato físico”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: quien aduce:” El día que ocurrieron los hechos como lo indican los funcionarios ellos plantean que a señora al momento de llegar cerro el portón del estacionamiento siendo contraria al los hechos narrados mas adelante, si ellos observan que el conductor llego se supone que le vehiculo se detuvo en el estacionamiento y allí tenían chancee de detenerlo, mal pueden decir que la señora cerro el portón, lo que plantea que como no reconoce no los deja entrar y ellos violentamente entraron y se fueron incluso el maltrato que hicieron a la señora (deje constancia) estuvo esposada, la ruletean toda la tarde, sin embargo cunado ocurrió eso los funcionarios no reportan a la fiscalia lo que esta ocurriendo, por que yo me dirigí a la fiscalia, eso lo presentaron los funcionarios al día siguiente, con respecto a lo que plantea el MP solicito la medida cautelar. Es todo“.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 2º Unico Aparte del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por la imputada contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, la hoy imputada era la persona que según el acta policial fue la que indicaron los funcionarios como la que efectuó resistencia al procedimiento, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Abreviado para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión de la imputada se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que la imputada tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que la misma tengan una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BERTA INOCENCIA BRAVO, ut supra identificada. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitada por la Represtación Fiscal 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal este tribunal, respecto a laciudadana BERTA INOCENCIA BRAVO, ya identificada, este tribunal acuerda la medida de PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por cuanto las mismas se encontraban presentes al momento en que fue dictada. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA