REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011293

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

En fecha 13 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Unión carrera 5 con calle 6, visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trató de ocultarse entre los vehículos, se le dio la voz de alto luego fue trasladado a la comisaría, se le realizó la inspección corporal encontrándole en el bolsillo trasero cuatro (04) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro contentivos en su interior de un polvo que despide olor fuerte, presumiblemente droga, el ciudadano quedó identificado como: WILMER JAVIER MENDOZA cédula de identidad Nº V-19.399.891, natural de Caracas, nacido en fecha 14.01.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintería, hijo de Marilin Mendoza, residenciado en la carrera 5 con calle 6 Municipio Unión de esta ciudad.



En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILMER JAVIER MENDOZA ya identificado, la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y como se encontraba en evidente violación del arresto domiciliario impuesto y no teniendo garantía de que cumpla con otro tipo de medida aún cuando se trata del delito de posesión solicito se imponga la medida privativa de libertad, Consigna prueba de Orientación. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “si deseo declarar” yo estaba en mi casa una semana antes los policías del destacamento 212 me fueron a hacer visita por el arresto domiciliario de allí uno de los policías me dijo que no me iba a visitar de gratis y me dijo que le diera dinero y le dije que lo que hice lo hice por necesidad y que no tenia dinero y me dijo que no importa que venían dentro de una semana y me sacaron de mi casa y me golpearon y me dijera que si salía en libertad me iban a matar, no veo por que los organismos hacen esas cosas”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica. Solicita Procedimiento Ordinario, que se mantenga la medida de detención domiciliaria tomando en cuenta la entidad del delito y tomando en cuenta la declaración de mi defendido, una vez la fiscal tenga los datos de los funcionarios solicito se le apertura una averiguación a los dos funcionarios, solicito examen psiquiátrico y psicológico.
Es todoOídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro contentivos en su interior de un polvo que despide olor fuerte, presumiblemente droga que según la Prueba de Orientación aportada por la fiscalía la sustancia posee un peso neto de 1,7 gramos de COCAINA. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia la portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa. Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal considera procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º la cual consiste en Detención Domiciliaria. Se acuerda remitir copia certificada a la fiscalia 21º a los fines de que apertura una averiguación a los funcionarios; se acuerda la practica del examen psiquiátrico y psicológico para el Miércoles 26 de Noviembre de 2008 en la medicatura forense de Carora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA

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