REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011338
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 19-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde en labores de supervisión a la altura de la Redoma del Obelisco, visualizan a varias personas que les hacen señas, al llegar al sitio les indican que unos minutos antes dos ciudadanos las sometieron con arma de fuego, y la despojaron de su vehículo, se les indicó a las ciudadanas que abordaran la unidad para que les indicaran hacia donde se habían dirigido los ciudadanos, al desplazarse por la Carrera 17 con calle 60 una de las ciudadanas señala a un ciudadano como uno de los que las había amenazado y despojado de su vehículo, se le dio la voz de alto y este trató de huir pero se le dio captura a pocos metros, se realizó una revisión corporal encontrándole una Pistola Calibre 7,65 mm, el ciudadano quedó identificado como PEDRO LUIS COLMENAREZ cédula de identidad Nº V-20.046.001, fecha de nacimiento 12.08.1987, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, Venezolano, Soltero, de Ocupación Estudiante, hijo de Elsy Escalante y de Félix Colmenares, residenciado en la Urbanización los Horcones vereda 11, sector 2, casa Nº 14, Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 20-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, se le informa así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, El imputado manifestó “deseo declarar”. “Yo me trasladaba hacia el ambulatorio del obelisco, por que me sentía con fatiga con mi prima y en ese momento recibo la voz de alto de una unidad y los funcionarios me preguntaron que si yo tenia antecedentes y les dije que si que estaba recién salido de uribana, me preguntaron el delito y yo le dije que era robo de vehiculo en ese momento me montaron en la uñada y me empezaron a maltratar tengo lesiones en la cabeza y parte de las manos, me preguntaron por un carro yo le dije que estaba bajo presentación cada 5 días y que no sabia de eso por que me iban a operar el lunes, como vieron que tenia entrada me metieron en al unidad y les dije que yo iba al ambulatorio y me amenazaron de muerte yo le dije que no sabia y que estaba recién salido de uribana y que estaba alquilando teléfono en mi casa y que no tenia mas problemas de uribana por que ya yo estaba allí y me golpearon en la pierna hasta que fui llevado a la comisaría de la 30. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien aduce:” Solicito medida cautelar de arresto domiciliario prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal 1º me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y la fundamentación de la medida de arresto domiciliaría viene dada al estado de salud consigno copia fotostática al tribunal consta de (11) once folios útiles del estado de salud del estado de salud que presenta mi defendido y el iba a ser sometido a una operación quirúrgica así como una constancia de estudio y solicito reconocimiento en rueda de individuos para ambas victimas conforme al articulo 230 y siguientes del código. Es todo”.
Consideraciones para decidir:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de las personas que se encontraban en los alrededores del sitio del suceso, y la victima señaló al ciudadano como uno de los que las había amenazado y despojado de su vehículo; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es una de las personas a quienes el denunciante lo despojaron de su vehículo y que de igual forma en dicho procedimiento se logro recuperar el vehículo y un arma de fuego, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos, elementos estos que hacen presumir que el imputado fue autor o partícipe del delito de ciudadanos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que considera quien aquí decide que son razones suficientes para estimar que, que no están dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Público se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal vista la entidad del delito considera llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acuerda el Reconocimiento En Rueda De Individuos solicitada por la defensa para el día martes 25 de Noviembre de 2008 a las 03:00 PM. Líbrese boletas correspondientes.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, motivo por el quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA
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