REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011286

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia del siguiente procedimiento, en horas de la tarde se presento al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, con la finalidad de formular denuncia referente a llamadas telefónicas donde lo amenazaban a el y a su familia de muerte, y le dice que le tiene que entregar la cantidad de Doscientos mil Bolívares Fuertes (200.000 Bs.F) que si no lo iba a matar a él y a su hija, luego recibe otra llamada y la victima le dice que solo tiene Treinta mil Bolívares Fuertes (30.000), en otra llamada le indican que se fuera para la bomba la Móvil que queda en la Av. Bracamonte con Av. Venezuela, y que se quedara dentro del carro y que no se bajara, salió una comisión para entregar el dinero con la victima, en el sitio recibe otra llamada indicándole que rodara mas adelante y tirara el paquete al lado de la avenida, la victima lo lanzó, y un sujeto tomo el paquete, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y salio corriendo soltando el paquete, logrando darle captura en la torre central ubicada en la Av. Venezuela específicamente en el local de Seguros Constitución, quedando identificado como HECTOR JAVIER ROMERO VILLAMIZAR cédula de identidad Nº V-16.227.573, fecha de nacimiento 23.11.1982, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación trabajo en Mercabar y horita trabajo de moto taxi hijo de Maria de Los Ángeles Villamizar de Romero y de Héctor Romero, residenciado en Tamaca en toda la entrada al lado de la peluquería New Torkvía Cordero, casa sin numero, Estado Lara.

En el día de hoy, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Asimismo, solicita al Tribunal se declare la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consignó acta policial constante de (04) cuatro folios útiles donde se deja constancia de lo que acabo de exponer y otra entrevista que se le otorgo a la victima, las fotos una es del frente del colegio donde estudia la hija, del frente de la casa y de uno de los locales comerciales de la familia, consigno fotos las cuales le entregaron a la victima. Es todo”. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “Si deseo declarar” y expuso: “Primero de verdad yo nunca lo e visto, el dice que yo le entregue a el unas foto, yo el 14 de noviembre estaba en Maracaibo trabajando, yo si estaba parado en esa parad esperando el taxi, no agarre el paquete le pase por un lado, si salí corriendo por que unas perronas de un matiz me sacaron corriendo, yo si estaba aparado ahí yo vi cuando el señor soltó la bolsa en la carretera, yo no estaba llamando yo no tenia teléfono, como dice el que yo llame para hablar con el, yo no cargaba teléfono, cargaba los reales y trate de parar taxi y estaba ahí por que estaba buscando trabajo en la construcción de un edificio y yo no le pedí nada a él, el 14 de Noviembre no estaba allí”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: “Este ciudadano (señala) se acercó y tocó el timbre de mi casa y baje yo abrí la puerta y este ciudadano me entrego esas fotografías y al momento de la entrega me dice que me va a llamar mi jefe, cuando veo la cuestión me sorprendo, me pasan 10 minutos y me llamaron esta llamando Javier Gomez El Zar y Capo del Estado Lara quien paga manda y hace lo que a el le da la gana con la Fiscalia, GAES, CICP, yo manejo banda de sicarios, usted ya tiene las fotos en sus manos, esa se las dio uno de mis hombres sepa que lo mandaron a matar a mi hija a usted y a su esposa y le dije que no tenia enemigos y me dijo que preguntar quien soy yo, ese ciudadano que lo quiere matar a usted me quedo pesado, me dijo la historia completa de mi familiar y me dijo que para no matarnos me dijo que le consiguiera la suma de 200.000 bolívares por que pagaron la suma de 300.000 bolívares y quien me contrato me cae pesado y a ese lo voy a matar yo, y mis muchachos hacen de todo por que haga lo que yo le diga, porque tengo comprado todo y si usted busca ayuda lo sabemos, le dije que no la tenia y me dijo que me daban horas y me dijo que los muchachos están apurados por que tenemos mucho trabaj0o con lo del secuestro, me dijo que me llamaba en 20 minutos, sabemos que el señor estaba en la esquina y habían otros muchachos, y me decían cuando entraban mis hermanos, en el momento que se movieron y me fui pal grupo GAES y regreso y me empiezan a llamar y simulo que me duele el corazón y que me voy a pegar el tiro y me dice que no me mate por que igual van a matar a mi familia, cuando estaban todo listo dije que iba a buscar la plata y cada 20 minutos me llama, sácalo de la bolsa azul y métela en bolsa negra y me da instrucciones y le dije que mi esposa me esta llamando y tenia yo dos teléfonos y le dije al grupo que me dijo que fuera al Sambil y cuando veo al ciudadano parado allá veo a mi hermano cruzar y se nos iba a caer el show y me llama Gomes que tiene y se me acerca el teniente que se fuera y se iba a dar cuenta y se acerco un poco de gente y me dice que alguien se va a montar alguien y le dije que no por que me iba a dar un infarto y me dijo que cuando se fuera una patrulla tirara la plata yo lo esto viendo a el y cuando arranco a correr con la bolsa y lo agarraron y como va a decir el que no fue si el me entrego la foto, después que paso me llamo Gomez y me dijo que valoro mi vida pero me traicionaste y me insulto y me dijo que nos iban a matar y seguimos con el proceso, cuando llego a la casa los pies de mi hija dijo que le goteaba el agua por que escucho que la iban a picar y no ha podido dormir, me dijo mi esposa que lo llamo Gomez y le dijo que iba a matar a la niña y a toda tu familia por que han agarrado a uno de mis hombres. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Según la declaración de la victima hay una contradicción primero con relación a mi defendido quien supuestamente le entrego el viernes 14 de noviembre de 2008 se entrego en horas de la mañana unas fotos, lo mas extraño es que no da descripción del ciudadano que le entrego la foto, y en este tribunal realiza de la razón que lo tenia precisado, me extraña que el ciudadano que hizo la entrevista no hizo preguntas de la detención del sujeto, respecto a la declaración de la victima, dice que en la primera llamada es sujeto llamado Javier Gomes le dice que es el cartel de la droga quien decide quien muere y quien vive cosa que no plasma en la denuncia realizad el 18 de noviembre del presente año y muy extraño el 19 de noviembre aparece un acta de entrevista donde el manifiesta que el supuesto ciudadano Javier Gomes le dice que es el Zar de la Droga quien decide quien vive y quien muere además agrega y no aparece ni en el actas e denuncia del 18 de noviembre ni en la de 19 de noviembre pero si en el testimonio del tribunal que el Ciudadano Javier Gomez Manifiesta que tiene comprado a todos los entes el circuito judicial penal, cosa que veo como psicológica para este juzgado, en relación a la declaración de mi defendido, de modo, lugar y tiempo en los cuales ocurrieron los hechos el narro que se bajaron de un Daewo Matiz Color Rojo unas personas vestidas de civil con armas disparando y esta defensa nota que en el acta de investigación de la Guardia Nacional del grupo GAES, esta indica que el operativo lo realizan en una camioneta marca KIa Vehiculo particular sin establecer el color del vehiculo por tal motivo solicito a este tribunal que la flagrancia presentada por el MPO sea declarada sin lugar, se abra el procedimiento ordinario para ampliar la investigación respecto a los hechos que ocurrieron ese día y pido se imponga a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP en su numeral 1. es todo”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial en la que los funcionarios dejan constancia de haber capturado al sujeto luego de que el mismo soltara el paquete contentivo del dinero objeto de la Extorsión, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible, el cual se hizo mediante el uso de violencia psicológica para constreñir a la víctima a que le entregaran una cantidad cierta de dinero.
Concluimos entonces que se está en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes capturaron cuando cometía el hecho punible, queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, que constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de tratar de apoderarse del dinero objeto de la extorsión. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Robo se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, que excede del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose así a criterio de este Juzgador por ser un delito pluriofensivo dado el estado de zozobra que influye en el ánimo de la victima pues se ve constantemente sometido a presiones psicológicas que de una u otra manera impiden y obstaculizan su libre desenvolvimiento como personas dentro de una sociedad causando que esté en vigilia permanente de un posible daño a recibir a él o a sus familiares y la pena en su límite máximo alcanza los ocho años de prisión, lo que crea a criterio de quien aquí decide la presunción legal de Peligro de Fuga. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, considera llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida ante el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada en presencia de todas ellas.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA