REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-011282

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 18-11-2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, que encontrándose en labores de patrullaje reciben llamada para que se trasladaran hacia la empresa PEPSICOLA ubicada en la calle 30 Zona Industrial 1º de esta ciudad, donde presuntamente se encontraba un ciudadano bastante agresivo, al llegar al sitio el ciudadano RANDY BERMUDEZ les indica que le habían robado 20 mil Bolívares Fuertes en prendas, se acercan a la casilla de vigilancia sostuvieron entrevista con uno de los vigilantes manifestándole que le había dicho al señor RANDY BERMUDEZ que hablara con el supervisor de la empresa y fue cuando se torno agresivo, luego el ciudadano RANDY BERMUDEZ comenzó a insultar a la comisión se montó en su camión ocasionándole daños al portón de la empresa y a la unidad de la policía, posteriormente se bajo del camión y los funcionarios lo aprehendieron, el ciudadano quedó identificado como RANDY ADULFO BERMUDEZ Titular de la cédula de Identidad Nº 11.254.863, de 39 años de edad soltero, de profesión Chofer de Gandola, y residenciado en el Barrio Campo Mora, Sector Rómulo Gallegos Maracaibo Estado Zulia.
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En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RANDY BERMUDEZ ya identificado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional Previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal así como el artículo 49 ordinal 5º de La Norma Constitucional manifestó su voluntad de no declarar en la presente audiencia. La Defensa: argumentó que:” solicito que lo lleven al psiquiátrico donde estaba recluido “.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por el imputado contra los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias y la actitud asumida por el detenido configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
Estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que según el acta policial fueron los que indicaron los funcionarios como los que efectuaron resistencia al procedimiento legal después de la voz de alto contra la humanidad, se presume su participación en el hecho que se imputa.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo manifestado en el acta policial, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, no obstante que, según lo que se desprende de la ya mencionada acta policial, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: 1º) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RANDY BERMUDEZ ya identificado, 2º) Asimismo, se acuerda la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3º) En cuanto a la medida este Tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º consistente en el tratamiento ante una institución psiquiátrica, como lo es el Hospital Universitario De Cabimas Dr. Adolfo D¨ Empire Unidad Psiquiátrica, de Maracaibo. Líbrese los oficios correspondientes.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por cuanto las mismas se encontraban presentes al momento en que fue dictada. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA