REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011281

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 17 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el Kilómetro 7 de la vía a Pavía, sector Los Claveles recibieron la orden de trasladarse al Kilómetro 11 de Pavía, sector La Cañada, debido a que dicho lugar se estaba suscitando un robo, al llegar a la dirección antes mencionada visualizan a un grupo de personas que tenían rodeados a dos sujetos, el adolescente DELMORAL SUAREZ DANIEL informó a la comisión que uno de esos ciudadanos le había robado su moto con arma de fuego, quedando ese identificado como YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLEMENAREZ, cédula de identidad Nº V-23.482.420, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 01.05.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Gladis Colmenarez y de Javier Saavedra Manzanares, residenciado en Cerritos Blancos La Municipal, cerca de la farmacia Chegabriel, de esta ciudad, y quien lo acompañaba HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO cédula de identidad Nº V-22.186.151, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 14.02.1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante y trabajo en éxito de parkero, hijo de Aridal Moreno y de Antonio Mendoza, residenciado en la Urbanización Piedras Blancas vereda 7 casa número 2.

En fecha 20-11-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO cédula de identidad Nº V-22.186.151 y respecto a YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLEMENAREZ, cédula de identidad Nº V-23.482.420 el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad a lo establecido en el articulo 470 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, Ord. 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que se le atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Los imputados expresaron “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica Abg. Omar Mogollón: “Oída la exposición del Ministerio Publico así como de la revisión del acta policial, la defensa quiere hacer las siguientes acotaciones, que si bien es cierto que la denuncia de la victima, de la revisión exhaustiva de las actas policiales no aporta ningún elemento de interés criminalistico que culpe al ciudadano Heberson Mendoza con el delito, porque no hay relación de causalidad, porque como lo declara la victima nos señala ninguna característica fisonómica o particular que diera la presunción de que mi representado sea participe en el delito, las actas dicen que fue aprehendido por un grupo de personas y cuando vamos a las declaraciones el órgano aprehensor llega posteriormente y fue la comunidad y no indica que mi representado, solicito que desestime la solicitud del MP, en cuanto se decrete la privativa por considerar que no fue participe en el delito y como lo establece el articulo 250 no existen elementos fundados de convicción para estimar que el mismo tuvo participación fundado esto en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores y la denuncia de la victima, el máximo tribunal indica que si falta alguno de los elementos no puede dictarse una medida de privación, en virtud de que el ministerio publico esta solicitado procedimiento abreviado la defensa considera que una medida contenida en el articulo 252 es suficiente para que mi representado se sujeta al proceso y la verdad saldrá en el juicio, me adhiero a la solicitud del MP y en conclusión ratifico y solcito al tribunal que desestime la solicitud de privativa y se imponga una medida cautelar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica Abg. Luz Febres: “Tal y como lo expuso el defensor esta defensa rechaza, por cuanto los funcionarios aprehensores llegaron y había un culmino de personas aprehendieron a mi defendido y en la denuncia por la victima hay bastantes contradicciones, esta defensa consigna en este acto constancia de estudio el cual se puede evidenciar que mi defendido es estudiante y mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes tiene 18 años, es por lo rechaza la solicitud del MP y solicita se imponga una medida establecida en el articulo 256 y mi defendido tiene domicilio fijo y se puede otorgar una medida de detención domiciliaria, esta defensa solicita la aplican del procedimiento abreviado y que las actuaciones sean remitidas al tribunal de Juicio, es todo”.

Consideraciones para decidir:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente del acta policial levantada a tal efecto por los funcionarios, quienes manifiestan que lograron obtener información de las personas que se encontraban en los alrededores del sitio del suceso, el adolescente DELMORAL SUAREZ DANIEL informó a la comisión que uno de esos ciudadanos le había robado su moto momentos antes con arma de fuego, quedando ese identificado como YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLEMENAREZ; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado es una de las personas a quienes el denunciante lo despojaron de su vehículo y que de igual forma en dicho procedimiento se logro recuperar el vehículo y un arma de fuego, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos a los pocos momentos de haberse cometido tales hechos ; elementos estos que hacen presumir que los imputados fueron autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor para HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO cédula de identidad Nº V-22.186.151 y respecto a YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V-23.482.420 el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, de conformidad a lo establecido en el articulo 470 del Código Penal. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la segunda hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Clásica. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se ha adherido la defensa este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de los delitos de el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que considera quien aquí decide que son razones suficientes para estimar que, que no están dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, para el ciudadano YOEL JOSE MENDOZA MORENO y para el ciudadano HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ejusdem . Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos HEBERSON JOSE MENDOZA MORENO cédula de identidad Nº V-22.186.151 y YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLEMENAREZ, cédula de identidad Nº V-23.482.420 2°) Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Publico de procedimiento abreviado y la no oposición de la defensa acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3) En cuanto a la PRIVATIVA solicitada por el Ministerio Público y la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1º la cual consiste en arresto domiciliario respecto a HEBERSON JOSÉ MENDOZA; y por encontrarse llenos los extremos de ley se impone una medida de privación judicial preventiva de libertad a ser recluido en el Centro Penitenciario de URIBANA respecto al imputado YOEL ENRIQUE SAAVEDRA COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V-23.482.420.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, motivo por el quedan las partes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA