REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003784

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. ALBIZABETH CHACON
ACUSADO: RENE JOEL RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JENNIFER SANZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. LUISA ORIBIO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


RENE JOEL RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.730, soltero, Nacido en fecha 26/12/1969 de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carburito, Caserío El Potrero, Duaca, Barquisimeto Estado Lara asistido por el Defensor Publico Abogada Luisa Oribio.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 12 de Mayo del 2006, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, cuando son informados por un ciudadano de nombre Williams José Torres, que se encontraba una ciudadana ensangrentada a la altura de la urbanización El Fundo Los Arbolitos cuando llegan al sitio efectivamente logran ubicar a dicha ciudadana quien quedó identificada como María Susana Hernández quien les manifestó que su concubino de nombre Rene Joel Rodríguez le causó una herida en la cabeza con un arma blanca y al ser revisada por el médico del Hospital De Duaca , a quien el médico de guardia le diagnosticó múltiples lesiones lacerantes y sangrantes en cuero cabelludo, región frontal y parietal izquierda horas más tarde se presenta el presunto agresor quedando identificado como RENE JOEL RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.730, soltero, Nacido en fecha 26/12/1969 de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carburito, Caserío El Potrero, Duaca, Barquisimeto Estado Lara, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.


HECHOS ACREDITADOS



En esta misma fecha 13 de Noviembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Octavo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano RENE JOEL RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.730, soltero, Nacido en fecha 26/12/1969 de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carburito, Caserío El Potrero, Duaca, Barquisimeto Estado Lara asistido por el Defensor Publico Abogada Luisa Oribio por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además que lo más ajustado a derecho es que como es materia de orden público y además no existe la experticia el arma, ni el reconocimiento médico solicita al Tribunal no admita la acusación del ministerio público y solicita la libertad plena.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano RENE JOEL RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Octavo de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RENE JOEL RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

El acta policial de fecha 12 de Mayo del 2006, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas policiales Del Estado Lara en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RENE JOEL RODRIGUEZ.

Con la entrevista del ciudadano Cristóbal López ut supra identificado, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos.

Con la entrevista del ciudadano Cumare Alirio José ut supra identificado, quien tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Hematología Nº 9700-127-B-319-06 suscrita por el funcionario Telso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados.


2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA SUSANA HERNANDEZ, según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Javier Zerpa y Eli Méndez, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes son informados por un ciudadano de nombre Williams José Torres, que se encontraba una ciudadana ensangrentada a la altura de la urbanización El Fundo Los Arbolitos cuando llegan al sitio efectivamente logran ubicar a dicha ciudadana quien quedó identificada como María Susana Hernández quien les manifestó que su concubino de nombre Rene Joel Rodríguez le causó una herida en la cabeza con un arma blanca y al ser revisada por el médico del Hospital De Duaca , a quien el médico de guardia le diagnosticó múltiples lesiones lacerantes y sangrantes en cuero cabelludo, región frontal y parietal izquierda horas más tarde se presenta el presunto agresor quedando identificado como RENE JOEL RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.851.730, soltero, Nacido en fecha 26/12/1969 de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carburito, Caserío El Potrero, Duaca, Barquisimeto Estado Lara, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
2.- la Declaración del Funcionario Telso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados.


3. La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.


Acto seguido, este Juzgado Octavo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RENE JOEL RODRIGUEZ, ya identificado, a sufrir la pena de Dos (2) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA SUSANA HERNANDEZ calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:



El Delito de Lesiones Intencionales Graves tiene asignada una pena que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en Dos (02) años Seis (6) Meses de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja de un tercio la misma quedaría en Dos años, que estima este juzgador la pena en definitiva a cumplir.



Asimismo, se condena al acusado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.



Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida Cautelar de presentación, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RENE JOEL RODRIGUEZ, ya identificado ut supra asistido por la Defensora Publica Abogado Luisa Oribio , a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la ciudadana MARIA SUSANA HERNANDEZ, también identificada calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de presentación decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS




LA SECRETARIA