REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-011183

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos WILMER JHOAN RAMON CEDEÑO MOTA y MILEXI RAQUEL QUIMBAY QUERO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

PRIMERO:

Se recibe el 14/11/2008, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 15/11/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado WILMER JHOAN RAMON CEDEÑO MOTA cédula de identidad Nº V-15.393.097, nacido en San Juan de los Morros Estado Guarico, el 05-11-1981, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Eudoris Mota y José Cedeño residenciado Barrio 5 de Julio Calle 9-A-30 Casa Nº 345, punto de referencia Panadería Pacho Pan, Barquisimeto Estado Lara. MILEXI RAQUEL QUIMBAY QUERO cédula de identidad Nº V-15.334.392, nacido en la ciudad de Guaira, el 23-06-77, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Ama de Casa hijo de Raquel Quera y Francisco Quimbay, residenciado Ruiz Pineda calle 2 vereda 8 y 10 casa Nº A-17-1 cerca de la licorería mercado corporativo Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0414.702.18.65, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, solicita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”



Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los Imputados quienes expusieron por separado: “Nos acogemos al precepto constitucional.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso:” La defensa técnica medida cuartelar de presentación periódica una ves a la semana tomando a consideración la pena a imponer que no excede de seis años y delito de tipo privado que puede ser subsanado con un acuerdo reparatorio estas personas no presentan un prontuario ante el sistema IURIS y considerando que el caso de Wilmer es padre de familia y se le coarta el derecho al trabajo igual que a mi otra defendida considera la defensa que con presentación cada ocho días se encontrarían dentro del proceso. Es todo. “.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los Imputados, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento y en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la detención de los imputados.

B.- Se acuerda la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaría. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos WILMER JHOAN RAMON CEDEÑO MOTA y MILEXI RAQUEL QUIMBAY QUERO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaría, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de los ciudadanos WILMER JHOAN RAMON CEDEÑO MOTA y MILEXI RAQUEL QUIMBAY QUERO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. En Barquisimeto a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07


Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ


La Secretaria