REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008-011164.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RIVAS ORTEGAS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y la oportunidad de solicitar alguna medida de coerción de creerlo necesario al momento de la audiencia.



SEGUNDO:

El día 13-11-08, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:” Las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano YULEIMA JOSEFINA RIVAS ORTEGAS, portador de la cedula de identidad nº 16.670.106, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Es todo.”

Luego de la Imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso y medida solicitada por el Ministerio Público, la Imputada manifestó lo siguiente “no Voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica quien expone: “solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 3ro, presentación y se continué con el procedimiento ordinario, así mismo solcito reconocimiento medico forense es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 307, levantada por los funcionarios May. Lizardi Rojas y Luís Felipe, adscritos al Comando Unificado Plan 20, que practicaron el procedimiento en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la detención de la imputada.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RIVAS ORTEGAS, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RIVAS ORTEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.670.106 y plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el articulo 413 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años198º de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.