REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011155

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 277 del Código Penal.

PRIMERO:

Se recibe el 12-11-08, escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, igualmente, solicito Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima. De conformidad con el articulo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en relación a la medida de coerción personal la misma se hará en la respectiva audiencia oral.

SEGUNDO:

El día 13-11-08, se celebra la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ portador de la cedula de identidad nº 9.621.772, por la presunta comisión del delito de violencia Psicológica y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley de protección a la mujer a una vida libre de violencia y el articulo 277 del Código Penal Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, igualmente, solicito medida de protección de conformidad con el articulo 87 ordinal 6 de la ley de la mujer sobre una vida libre de violencia, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al porte ilícito de arma, es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar, es todo me acojo al precepto constitucional.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 3ro, presentación, y la medida de protección de conformidad con el 87 ordinal 6 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ portador de la cedula de identidad nº 9.621.772, y se continué con el procedimiento ordinario, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado y el decomiso del arma de fuego. Y la cual seda por reproducida.

B.- Se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo del 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Y se le impone la Medida de Protección, de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le impone la Medida de Protección, de conformidad con el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A favor del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.