REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011101.-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO COLMENAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.265.365, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Se celebró el día 10-11-08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SOLICITO SE Decrete la privación judicial por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP. Es todo. / Es todo. “
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “A mi me agarraron frente al cementerio y cuando me agarraron me montaron en la patrulla esposado y a los 15 minutos agarraron al señor y nos esposaron juntos, a mi me agarraron primero y después al señor. Es todo. FISCAL: estaba esperando el bus para ir al tocuyo, soy consumidor de marihuana, trabajo construcción en caracas, DEFENSA: Esa droga era mía. JUEZ: esa droga es mía, el señor no tiene nada que ver. Al señor lo conozco desde que nos agarraron, es todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “esta defensa considera que no están llenos los extremos de la privación de libertad y aun cuando el joven OMAR ANTONIO COLMENAREZ PINEDA, manifestó que esa droga era suya y que es primo delincuente es por lo que solicito una medida menos gravosa en cuanto a ANTONIO JOSE GRATEROL GARCIA, no existen suficientes elementos de convicción, solicito se le otorgué la medida de detención domiciliaría y se ponga a la disposición del tribunal juicio Nº 5 en el asunto KP01-P-2006-005321. Solicito valoraciones psicológicas y psiquiatritas de mis defendidos. Es todo.”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 022-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Amada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detencion del imputado en autos y el decomiso de la sustancia prohibida.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO COLMENAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.265.365, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por funcionarios que practicaron el procedimiento en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detencion del imputado en autos y el decomiso de la sustancia prohibida.
2.- Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe según del Acta Policial, suscrita por funcionarios que practicaron el procedimiento en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado en autos y el decomiso de la sustancia prohibida.
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3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO COLMENAREZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.265.365, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nº 07
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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