REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011101.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.572.811 y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 10/11/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita al Tribunal se acuerde el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo SOLICITO SE Decrete la privación judicial por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP. Es todo. “
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Si voy a declarar. Cuando me montaron en la patrulla ya estaba el muchacho y los agentes me dijeron que era por unas investigaciones y me dijeron que tenía una solicitud por el tribunal y no sabia, cuando voy para el tocuyo me agarro la policía. Es todo”. FISCAL: no conozco al muchacho, me detuvieron las 11:30, no me encontraron nada. DEFENSA: yo tuve detenido por un pitillo en el 2006, dure detenido 5 días. No me presente por que no me dijeron nada que me tenía que presentar. Yo no volví al tribunal porque no me dijeron ni me llegaron citaciones. Es todo”.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone; “Esta defensa considera que no están llenos los extremos de la privación de libertad y aun cuando el joven OMAR ANTONIO COLMENAREZ PINEDA manifestó que esa droga era suya y que es primo delincuente es por lo que solicito una medida menos gravosa en cuanto a ANTONIO JOSE GRATEROL GARCIA no existen suficientes elementos de convicción, solicito se le otorgué la medida de detención domiciliaría y se ponga a la disposición del tribunal juicio Nº 5 en el asunto KP01-P-2006-005321. Solicito valoraciones psicológicas y psiquiatritas de mis defendidos. Es todo. “

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30), días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.572.811 y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Treinta (30), días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano ANTONIO JOSE GRATEROL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.572.811 y plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es Justicia en Barquisimeto, a los Veintisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez


La Secretaria