REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011137

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de SIEMBRA y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 33 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 11/11/2008, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 12/11/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, portador de la cedula de identidad nº 6.925.874, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA Y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVEDA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 y 33 Tercer aparte, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5º de la misma ley, bajo la forma de comisión de concurso ideal de delito a que se contrae el articulo 98 del Código Penal vigente. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al incautación del vehiculo, igualmente, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto la prueba de orientación la cual esta compuesta por 11 folios útiles. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “voy a declarar”, yo me encontraba en mi casa cuando llegaron con una orden de allanamiento y declaro mi verdad soy dependiente de eso, consumo desde los 17 años, no vendo o convidado a alguien, y nunca e dada a nadie ya que eso es para mi consumo, lo de las mata es para mi ahora no comprar, y también la uso para realizar una pomada para mi madre, con chucho guasa, trabajo como taxista y por eso no necesito vender, mi familia me a mandado a hogares crea, guardo para no andar buscando por hay, en ningún momento lo e vendido no me gusta inducir a los demás ya que es mió personal, vivo con mi madre y mi hijo soy padre soltero, mi madre esta enferma me en cargo de mi hijo ya que mi madre no puede tiene 83 años, es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expone: “Esta defensa observa que la demarcación de los delito se ajustan los hechos en concreto y señala la circunstancia de modo tiempo y lugar por la narración del fiscal, lo contradictorio es la imputación, si comparamos el delito, nos marca una pauta el Art. 33 ( narra el art), se habla de una actividad con fines comerciales es el señalamiento del articulo, si la actividad de mi representado serian de uso comercial se hubieran encontrado elemento como balanzas pasos envoltorio o dediles las cuales se utilizan para la distribución, la pipa es para consumir el producto, las maticas eren para las pomada domestica, no se habla de una distribución el allanamiento no señala para que se realiza ni señala dinero, no se a podido dar o señalar la circunstancia de venta y señala mi defendido que es una dependencia que son 40 bichito de hielo denominado cocaína, esta defensa resumen que el envase pudo haber sido de el porque sabemos que hay momento que no se sabe que es lo que se hace y el señor no se busca problema, que dentro de la casa no consume por su hijo y mi mama, y en ningún momento se a dicho en ninguna acta que se vende se regala o se fuma aquí lo que hay es un cultivo, sino que es narco dependiente que es un vicio ilegal, su actitud no se marca sobre los hechos que le recaen el (art 31 narra el art) el no tenia nada en su cuerpo la mercancía no es con fin comercial, solicito se le practique la prueba toxicologica a fin de demostrar su cualidad y la prueba psiquiatrita forense, solicito el procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la medida privativa de liberta solicitada por el MP ya que el vive con la madre de 85 años de edad, Art. 74 del LOSEP, solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 1, presentación, al ciudadano ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, portador de la cedula de identidad nº 6.925.874, se adhiere a la comunidad de las pruebas y a los elementos narrados por el MP, es todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial Nº 029-11-08 de fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Agte. Sargento 2do (PEL), William Jiménez, DTGO. (PEL) Rafael Pérez y AGTE. (PEL) Sira Freddy, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto aprendiendo el imputado ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, portador de la cedula de identidad nº 6.925.874 venezolano, y el decomiso de la sustancias ilícitas. Por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
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B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de SIEMBRA Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previstos y sancionados en el artículos 31 y 33 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de SIEMBRA Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial, Nº 029-1-08, fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Agte. Sargento 2do (PEL), William Jiménez, DTGO. (PEL) Rafael Pérez y AGTE. (PEL) Sira Freddy /adscritos a la fuerza Armada policiales, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos en que resultara aprendiendo el imputado ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, portador de la cedula de identidad nº 6.925.874 y el decomiso de la sustancia ilícita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial 029-11_08 fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Agte. Sargento2do (PEL), William Jiménez, DTGO. (PEL9 Rafael Pérez y AGTE. (Pel) Sira Freddy /adscritos a la fuerza Armada policiales. En la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, así como la incautación de la droga al imputado en autos, que es evidencia objeto de la presente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa, la cual supera en creces el limite de los 10 años que establece el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORTEGA SARABIA GUSTAVO ENRIQUE, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de SIEMBRA Y DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previstos y sancionados en los artículo 31 y 33 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Pedro José Romero Velásquez