REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2008- 011120.-


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 5 de la misma ley, en los siguientes términos:



PRIMERO: Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ, portador de la cedula de identidad nº 14.980.620, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita medida cautelar de conformidad 256 ordinal 3 del COPP, consigno en este acto 2 folios útiles del acta policial es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa,” solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 3ro, presentación, al ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ, portador de la cedula de identidad nº 14.980.620, solicito se le realice el peritaje siquiátrica y se continué con el procedimiento ordinario, es todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial levantada por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO DURAN SANCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 5 de la misma ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase, En Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7


ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA