REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011119
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Guedez Benítez Danny, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO:

Se celebró el día 11/11/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta a los ciudadanos Guedez Benitez Danny Antonio, portador de la cedula de identidad nº 16.583.450, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 copp, consigno en este acto el acto de policial conformada por dos folio es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento abreviado, no adyacente solicita la imposición de una cautelar establecida en el ordinal 1 articulo 256. Igualmente solicito reconocimiento psiquiátrico y psicológico en caso de que se dicte el procedimiento abreviado esta sea acumulada al P-06-3511, que cursa por el tribunal de juicio 6 ya que la misma se ventilas por el procedimiento abreviado, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la detencion del imputado, así como el decomiso de la sustancia prohibida.

B.- Se acuerda que la presente causa, se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Guedez Benítez Danny, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Al constatarse la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la detencion del imputado, así como el decomiso de la sustancia prohibida.

E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente según consta del análisis del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la detencion del imputado, así como el decomiso de la sustancia prohibida.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. A su vez se observa que al ser revisado por el Sistema Iuris 2000 d este Circuito Judicial Penal, se pudo determinar que el referido imputado presenta las siguientes causas; KP01-P-2006-6539, por el delito de Hurto; KP01-P-2007-1760, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y KP01-06-3511, por el delito de Robo. Por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede sino la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos;

PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Guedez Benítez Danny, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos,
SEGUNDO: Se acuerda la acumulación de la presente actuaciones a la causa, signada con el Nº KP01-P-2006-3511, que se sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por ser procedente al encontrarse en la misma fase procesal y por el mismo procedimiento. Todo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Penal Adjetiva.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Pedro José Romero Velásquez