REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011117

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos Julio José Prado, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: El día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano JULIO JOSÉ PRADO, titular de la cedula de identidad nº 15.886.136, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 de CP, y el 373 del COPP. Solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 y 373 ejusdem, igualmente, solicito se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “no deseo declarar, es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “quien expone: solicito que se le imponga medida cautelar sustitutivas, conforme al articulo 256 ordinal 3ro, presentación y se continué con el procedimiento abreviado, es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y la cual seda por reproducida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Abreviado. De conformidad con el articulo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de Portar Cualquier Tipo de Arma, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada quince (15) días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Prohibición de Portar Cualquier Tipo de Arma, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal., al ciudadano JULIO JOSÉ PRADO, ampliamente identificado en autos.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ DE CONTROL

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA.