REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P-2008-011111.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Roberto Carlos Gómez Pacheco, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos;

PRIMERO:

Se recibe el 10/11/2008, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Abreviado, de conformidad con el articulo 372 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Se celebró el día 11/11/08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Roberto Carlos Gómez pacheco, portador de la cedula de identidad nº 19.727.922, identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO Agravado previstos y sancionados en el artículo 458 CP y el Articulo 373 del COPP, solicito se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo. Es Todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar señalando lo siguiente: voy a declarar, quien expuso: “Yo Salí a las 10 de la mañana a unos terrenos que me iban a dar con mis tíos, ya que tengo 3 hijo y vivo alquilado, me dieron el terreno y comentes a beber en el terreno y no fuimos al Cuvi, luego nos fuimos y nos metimos en el ticto y salimos cuando veníamos unos policías venían echando tiro, Salí corriendo y me agarro me golpeo y me pidieron plata, me dijo que me iba a matar, el que me estaba acusando me dijo que me iba a matar si no le daba plata y le dije que yo mañana tenia que trabajar me llevaron a la comisaría la sucre, hasta la mañana, y llame a mi jefe para decirle, tengo 22 año, tengo tres hijas y trabajo en una empresa es todo.”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica: “ Leída como ha sido el acta policial, la denuncia interpuesta por la presunta victima, esta defensa solicita el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 256 COPP la cual fundamento primero de la aprehensión de mi representado no hay testigo del procedimiento, segundo según las actas de entrevista la victima dice le que incautaron un carnet, la cedula y el dinero, en la cadena se recibe un carnet estudiantil, no se recibe ni la cartera ni la cedula de la victima, y la única coincidencia es la ropa que usaba mi representado, no existe arma de fuego, testigo ni antecedentes penales, considero que no están llenas los expuesto en el articulo 250 del COPP, solo la descripción de la ropa, solicito una medida meno gravosa ya que no tiene ninguna entrada policial, solicito una medida de presentación, solicito reconocimiento medico legal al ciudadano donde dejen constancia de la lesiones que presenta el mismo, solicito copias del presente asunto, es todo.”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, 1496-08 de fecha 09/11/2008, suscrita por el funcionario Agte. Alexander Moran y Agte. Álvarez Yamir, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en donde resulto aprendido el imputado en autos. Por el Robo del cual fue objeto el ciudadano Gálvez Crespo Jhon Jairo, a quien dos sujetos desconocidos le despojaron de su celular y cartera bajo a menaza de muerte con un arma de fuego.

B.- Tomando en consideración que es necesario la practica de actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Roberto Carlos Gómez Pacheco, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y que fuera verificado según consta del análisis Acta Policial 1496-08 de fecha 09/11/2008, suscrita por el funcionario Agte. Alexander Moran y Agte. Álvarez Yamir, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en donde resulto aprendido el imputado en autos. Por el Robo del cual fue objeto el ciudadano Gálvez Crespo Jhon Jairo, a quien dos sujetos desconocidos le despojaron de su celular y cartera bajo a menaza de muerte con un arma de fuego, motivo por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico el imputado de autos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis Acta Policial 1496-08 de fecha 09/11/2008, suscrita por el funcionario Agte. Gómez Pacheco y Agte Roberto Carlos, adscritos a la Fuerza Armada policiales, quienes manifestaron la circunstancia de el modo, tiempo y lugar de los hechos aprendiendo al imputado así como la denuncia de la victima quien refiere que la comisión de la Policía detuvo a uno de los dos que lo robaron.

F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de 10 a 17 de prisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Roberto Carlos Gómez Pacheco, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez de Control Nº 07

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.