REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 197° y 148°
ASUNTO: KP01- P-2008-011100

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3°, 4º, 5º y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 09-11-08, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. a su ves el derecho de solicitar en su oportunidad la aplicación de alguna medida de coerción personal.

SEGUNDO: Se celebró el día 10-11-08, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los art. 31 en relación con el articulo 46 numeral quinto de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Consigna Prueba de Orientación de fecha 08/11/2008 Asimismo SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del COPP. Solicito de acuerde el Hecho como Flagrante, es todo.”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando su voluntad de declarar por consiguiente expone: “Yo ese día Salí a las 6 y 30 de la mañana a comprar unas empanadas y un vecino que es un funcionario me dio un pico y al rato llego una patrulla como yo tengo una medida de protección y me hacen recorrido cada 3 horas por un problema que tengo yo y entonces el policía me dice todo esta bien le digo yo voy a rebajarle a un vecino a rebajarle un terreno y luego llegan unos civiles y nos tiran en el suelo luego me empujan a mi y me llevan para mi casa y me dicen que era una por orden de allanamiento y me dicen y yo les digo revisen yo no tengo nada que ocultar después llego un sargento y me dijo tu estas seguro que no hay nada aquí si no hay nada vamos haber si cuadramos y el me dijo te vamos a sembrar y yo le digo cuanto quieres y el me dijo consígueme 5 millones y yo le dije llama a mi hija porque me quería sembrar el sargento llama a mi hija, empieza a revisar de atrás para adelante y revisan la casa luego entra un distinguido con un bolso y saca una bolsa blanca y la meten la droga y dicen biombo yo les dije ya me desgraciaste la vida y llaman a los testigos, el sargento le dio el numero de teléfono a mi hija y me llega el sargento esposado y luego el sargento llama a la hija y le promete que no le van a sembrar droga si le doy 5 millones y el le esta diciendo que me va a soltar y yo le dije si hija seguro y le dije a mi hija que le diera la plata cerca de macro y yo le di los 5 millones y no me soltaron eso no es así yo soy padre de familia yo tengo un taller y siempre me sembraron me amenazaron a muerte y no es posible que si yo pague y no me soltaron, en la fiscalia me dijeron deje quieto que lo siembren, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, quien expreso lo siguiente: “ Se observa lo que se trata de narrar con los funcionarios policiales encontraron un paquete en la sala del piso y el segundo le colocaron una droga en la colchoneta, a lo cual se estableció que la cantidad que se incauto fue de 72,2 gramos y 56,3 gramos de marihuana, el otro paquete no era droga por lo tanto no estamos en presencia de ocultamiento ya que no es la realidad de los hechos, el tiene una medida de protección a la victima 27/05/2008 fue ratificado el goza de protección policial, todo vino desde los impactos de balas que recibió su hija por un funcionario no puede hacerse hecho de una privación judicial preventiva de libertad, rechazo la precalificación jurídica por el MP estamos hablando de marihuana, rechazo la calificación en Flagrancia, el no es consumidor, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el MP asimismo solicito una medida de coerción personal tal como lo establece el articulo 256 del COPP, los recorridos que le practicaban en la casa lo tenia que realizar era la guardia Nacional. Lo que se encontró solo fue marihuana no existe elementos de convicción, no existe peligro de fuga ni de obstaculización las personas que practicaron el allanamientos fueron testigos de su lugar de domicilio el fue victima de los funcionarios, tome en cuenta las actas. Solicito copias simples y un juego de copias certificadas del expediente es todo. / Oído lo expuesto por las partes y la declaración del Imputado, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma: se observa lo que se trata de narrar con los funcionarios policiales encontraron un paquete en la sala del piso y el segundo le colocaron una droga en la colchoneta, a lo cual se estableció que la cantidad que se incauto fue de 72,2 gramos y 56,3 gramos de marihuana, el otro paquete no era droga por lo tanto no estamos en presencia de ocultamiento ya que no es la realidad de los hechos, el tiene una medida de protección a la victima 27/05/2008 fue ratificado el goza de protección policial, todo vino desde los impactos de balas que recibió su hija por un funcionario no puede hacerse hecho de una privación judicial preventiva de libertad, rechazo la precalificación jurídica por el MP estamos hablando de marihuana, rechazo la calificación en Flagrancia, el no es consumidor, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el MP asimismo solicito una medida de coerción personal tal como lo establece el articulo 256 del COPP, los recorridos que le practicaban en la casa lo tenia que realizar era la guardia Nacional. Lo que se encontró solo fue marihuana no existe elementos de convicción, no existe peligro de fuga ni de obstaculización las personas que practicaron el allanamientos fueron testigos de su lugar de domicilio el fue victima de los funcionarios, tome en cuenta las actas. Solicito copias simples y un juego de copias certificadas del expediente es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, S/N fecha 08 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Agte. Inspector (PEL), Edixon Freitez, (cabo) /2do (Pel) Yerry Torin Cabo/2DO (PEL) Renny Camacho Distinguido (PEL) Diego García y agente (PEL) Medina Hanzel, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto detenido el imputado así como el decomiso de la sustancia ilícita y puesto a la orden del Ministerio Publico. Todo en perjuicio del Estado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código
Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Al constatarse la existencia de;
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y que fuera verificado según consta del análisis del Acta Policial S/N, del 08-11-08, suscrita por los funcionarios suscrita Agte. Inspector (PEL), Edixon Freitez, (cabo)/2do (Pel) Yerry Torin Cabo/2DO (PEL) Renny Camacho Distinguido (PEL) Diego García y agente (PEL) Medina Hanzel, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto detenido el imputado así como el decomiso de la sustancia ilícita y puesto a la orden del Ministerio Publico. Todo en perjuicio del Estado.
2.- Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe según Acta Policial S/N, del 08-11-08, suscrita por los funcionarios suscrita Agte. Inspector (PEL), Edixon Freitez, (cabo)/2do (Pel) Yerry Torin Cabo/2DO (PEL) Renny Camacho Distinguido (PEL) Diego García y agente (PEL) Medina Hanzel, adscritos a la Fuerza Armada Policial, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en la que resulto detenido el imputado así como el decomiso de la sustancia ilícita y puesto a la orden del Ministerio Publico. Así como la declaración de los testigos del procedimiento. Todo en perjuicio del Estado.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa.

A su vez se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del mismo y tratándose de delito donde está considerado el peligro de fuga.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA