REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P-2008-011098
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE y FLORES ACEVEDO LENYS MARIAN, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 5 de la misma ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se celebró el día 10/11/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Con la salvedad al exponer que: “quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de OCULTAMINETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y EXTORSION previsto y sancionado en los art. 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARTICULO 459 DEL Código Penal.- SOLICITA al Tribunal se acuerde el procedimiento Ordinario y la se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita la incautación del Vehiculo. Asimismo SOLICITA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 250 del COPP, es todo.”
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados de autos, quienes expusieron lo siguiente: 1.- YOSENDER ALBERTO PERNALETE, yo estaba llegando a mi casa del trabajo y recibí una llamada y me dice que entonces cuando la vi. ella me dijo voy a buscarla y después que me fui se paro un carro y me dijo donde esta el carro y la droga y yo les dije yo no se nada y me destrozaron el papel del trabajo y me dijeron que me iban a destrozar la vida, es todo”. Y 2.- FLORES ACEVEDO LENYS MARIAN y expone:” Lo que sucedió es que yo recibo una llamada de un amigo y me dice que le entregara un dinero en villa roca y ahí salieron los petejotas diciendo que yo era la culpable de un robo, es todo”.
Seguido se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Nelson Mújica: “yo se que es difícil la labor del control tiene que verificar si una persona esta mintiendo, también es cierto que los funcionarios policiales estaban en un procedimiento mas sin embargo ellos no hicieron nada legal, ellos debieron llevar los testigos y aquí no se encuentran los testigos, el procedimiento no es flagrante y si no lo hicieron esta viciado desde el principio, el acta policial no es prueba documental es un tramite administrativo, ellos plasma cualquier cosa de algo, lee la sentencia de fecha 09/2004 y jurisprudencia de Angulo Fontivero, ese muchacho hablo con la verdad simplemente el le dio la cola porque a el le gusta la muchacha, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 256 del COPP, de conformidad al articulo 190 y 191, asimismo solicito se decrete la nulidad del procedimiento, solicito una experticia psiquiatrita a mi representado, asimismo consigno constancia de trabajo y el certificado de origen de una motocicleta, es todo.” .
Seguido la Defensa, Abg. José Morales y expone: esta defensa en el articulo 110 y 111 del COPP los lee y pregunta cuando el no estaba a espalda la actividad desempeñada por los órganos de investigación siendo esto el inicio y cabe la nulidad en esta presente investigación, ambos desconocen el origen de las sustancias estupefacientes, en esta caso estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible, no existen testigos en el procedimiento, en lo que respecta en el delito de extorsión no era una ciudadana era un tal wladimir no eran ellos, consta en acta policial que no fueron ellos, el delito se cometió en fecha 05/11/2008 y ellos son aprendidos 72 horas después, me adhiero al procedimiento Ordinario solicitado por el MP, asimismo ambos delitos no existen suficientes elementos probatorios para privarlos de su libertad, no poseen conducta predilectual ni antecedentes penales, ni poseen otras causas. Solicito que el presente asunto sea anulado por el vicio constitucional, Solicito que se decrete una medida menos gravosa de conformidad al artículo 256 del COPP. Solicito Copias simples de todo el expediente y un examen medico Psiquiátrico. Solicito como prueba anticipada un reconocimiento de voz, es todo”.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria.
A los fines de la concesión de la referida medida menos gravosa, a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración, de que por jurisprudencia constante y reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, la Detención Domiciliaria se equipara a una detención propiamente dicha, solo que varia el sitio de reclusión.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detección Domiciliaria, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de la ciudadana FLORES ACEVEDO LENYS MARIAN, plenamente identificada. Y Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 1º y 3º respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
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