REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 Noviembre de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-009474.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 13-10-08, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de las ciudadanas Maria José Cabrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.560 y Yohenny Josefina Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 13.880.511, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 7ª ejusdem.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra de las referidas imputadas, plenamente identificadas, e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez: “Quien ratifica su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del las imputadas, por la comisión del delito de): OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA LEY Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7mo de la misma ley. Se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita se destruya la droga incautada de conformidad al articulo 117 y siguientes DE LA LEY Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.”
Al cedérsele el derecho de palabra a las imputadas, previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos;
La Imputada Maria José Cabrera Rodríguez, expone: “Bueno yo soy culpable lo admito porque yo lo llevaba y me sentía amenazada y mi esposo esta por violación y me iban a matar si yo no lo llevaba y me sentí angustiada por eso lo lleve yo se que ella sufre la que llevaba eso era yo y yo no le comente nada era solamente yo es todo. Seguido el Tribunal Pregunta y ella responde: llevábamos los paquetes separadas nos encontrábamos en la parada pasamos juntos y ella cargaba su paquete pero ella no sabia que yo cargaba ese paquete, salimos juntas para uribana es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada Yohenny Josefina Chávez, y expone: “En realidad en ningún momento yo no tuve conocimiento de lo que ella llevaba yo llevaba era comida y yo no sabia que ella llevaba esa cochinada y cuando el guardia estaba revisando las bolsas vi que sacaron la droga y yo jamás se lo que es la droga nunca me paso por la mente que ella cargaba droga pero en verdad el momento que me di cuenta fue cuando sacaron la droga de la bolsa, es todo.”
En su oportunidad la Defensa Técnica de la Imputada Maria José Cabrera Rodríguez, representada por el Abg. Honorio Ramón Meléndez, expuso: ” Yo quiero aclararle a mi defendida desde el punto de vista técnico que el derecho penal castiga por la intención y que si esa intención o voluntad no se puede castigar el hecho ya que mi defendida cometió el hecho por amenazas, me opongo al acta policial, me opongo a la documental de acta y las pruebas científicas que dicen que era marihuana y vista el deseo de admitir los hechos mi defendida solicito al tribunal se le de el derecho de palabra una vez que resuelva la acusación que contiene el 376 del C.O.P.P., es todo.”
En su oportunidad la Defensa Técnica de la Imputada Yohenny Josefina Chávez, representada por el Abg. Willams José Castro Freitez, expuso: “ Considera esta defensa que el acto conclusivo presentado por el M.P., el 13/10/2008, no se encuentra ajustado a derecho en virtud que el M.P., ni explica la relación de causalidad claro y preciso del presunto hecho que se le atribuye a mi defendida por la conducta reflejada por ella misma, no se explica con claridad las bolsas conseguidas que estaban en posesión de ella los fundamentos de la imputación deben ser individualizados para cada una de ellas, esta defensa se adhiere a lo solicitado por mi colega como lo es el acta policial de fecha 12/09/2008 y acta de investigación penal ya que no encuadra como prueba documental ya que no encuadra en el articulo 339 del COPP numeral segundo, hemos visto en el día de hoy una exposición breve por la acusada Maria Cabrera quien de forma valiente esta sacando del problema a Yohenny Chávez ya que nunca hubo intención por parte de ella de cometer ese hecho punible solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad al articulo 256 del COPP, esta defensa nunca fue debidamente notificada para poder ejercer el derecho de promover las pruebas de conformidad con el art 328 del COPP, fue notificado el defensor publico Abg. Rubén Villasmil, asimismo quiero promover la testimonial de la ciudadana aquí presente de Maria Cabrera y esta dirigido esencialmente de demostrar la inocencia de Yohenny Chávez. Asimismo promuevo como prueba documental partida de nacimiento inserta al folio 30 de la presenta causa para que sea valorada como documental, es todo.”
Es así, como la Defensa Técnica de la Imputada Maria José Cabrera Rodríguez, al hacer uso de su derecho de palabra, requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendida a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica. Quien al ser impuesta del precepto constitución inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causas propia, declararse culpable o declarar en contra de algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem., la misma manifestó: “ Si admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo.”
Finalizada la Audiencia Oral el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinales 2°, 5º, 6º y 9°; 364 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir en los siguientes términos;
1.- Se admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas Maria José Cabrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.560 y Yohenny Josefina Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 13.880.511, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 7ª ejusdem.
2.- Se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, por no ser admitida solamente como prueba documental la Experticia de Orientación, practicada a la droga decomisada. Y se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial Nº 769 del 12-09-08.
Admitiéndose en consecuencia el resto de las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Y haber sido ofrecidas en la oportunidad legal, consistentes en:
TESTIMONIALES:
Experto:
Primero: Declaraciones de los Expertos Teresa Marcano, Wilma Mendoza y Pérez Rafael venezolanos adscrito al laboratorio Regional del CICPC, quienes depondrán e el juicio Oral sobre su apreciación de la pruebas Experticia Toxicológica Signada con las No 9700-127-2051 y 9700-127-2050 de Fecha 23-09-08 Experticias Botánicas Signadas con el No 9700-127-2051 de Fecha 29-09-08, Experticia de Barrido Signada con el No 9700-127-2051 de Fecha29-09-08 Identificación Plena Signada con el No9700-127-2052. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar la manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA.
TESTIMONIALES:
Segundo: declaración por los funcionarios SM2. (GNB) Lorenzo Ceballos Elías Ovidio, SM3 (GNB) LINAREZ VILLEGAS adscritos a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Comando Regional No 04 de la Guardia Nacional de Venezuela que en su oportunidad legal declaran sobre la circunstancia de tiempo y lugar de la aprehensión de las hoy imputadas Yohenny Josefina Chávez y Maria José Cabrera que en fecha 12-09-08. Esta pruebas resulta pertinente porqué a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las Circunstancia en que produjo la aprehensión de la hoy imputadas.
Tercero: Declaración de los Ciudadanos Torrealba Freitez Gisela Coromoto, de 46 años de edad venezolana portador de la CI Nov- 12.247.917 testigo presénciales del procedimiento quien deja en constancia sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar que resultaron aprehendidos lo ciudadanos Yohenny Josefina Chávez Y Maria JOSE Cabrera. E incautada la droga descrita.
DOCUMENTALES:
A los efectos de que sena incorporados para su lectura en el juicio oral de, conformidad con lo establecido con los ordinales 1roy 2do aparte del articulo 339 del articulo 242del Código Orgánico Procesal Penal, presento lo siguiente documentales.
Primero: Acta Policial en fecha 12-09-08 suscrita por los funcionarios SM2.(GNB) Lorenzo Ceballos Elías Ovidio, SM3(GNB) Linarez Villegas adscritos a la Cuarta Compañía Comando Uribana, Comando Regional No 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancia modo, tiempo y lugar e que se produjo la aprehensión de las ciudadanas Yohenny Josefina Chávez Y Maria José Cabrera envoltorio cada una de tamaño regular y de forma rectangular Forrados en cinta plástica de color azul, los cuales contenía en su interior resto vegetales de olor fuerte y penetrante de la presente droga denominada Marihuana.
Segundo: Experticia Toxicologica signada con el No 9700-127-2049, practicada por los funcionarios Teresa Marcano Y Wilma Mendoza adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara. Se detecto resina de tetrahidrocannainol, principio activo de la planta alcaloide (COCAINA), psicotrópico (BENZODIZEPINAS) Barbitúricos, ni otras sustancia toxicas.
Tercero Experticia Toxicológicas Signada con el No 9700-127-2050 y 9700-127-2050 de fecha 23-09-08 Teresa Marcano Y Wilma Mendoza adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, las muestra de Orina y raspado de dedos, “no se detectó resinas deterahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de Orina Se localizaron Metabolitos del alcaloide (COCAINA), psicotrópico (BENZODIZEPINAS) Barbitúricos, ni otras sustancia toxicas.
Cuarto Experticia Botánica Signada con el No 9700-127-2051 de Fecha 29-09-08 realizada por los expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez Adscritos al CICPC Laboratorio Regional del Estado Lara realizada a la cantidad de cuatro(4) kilogramos ciento setenta gramos con novecientos miligramos, de marihuana tipo panela de la siguientes dimensiones 27 centímetro de longitud,17,5 centímetros de ancho 3,5 centímetros de espesor, en su parte mas prominente confeccionadas de adentro hacia fuera por papel color blanco, material sintético, transparenté(envoplast),cubierto con cinta adhesiva color azul, sellado con cinta adhesiva transparente, contentivos cada uno fragmento vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y aspecto globular.
Quinto identificación plena signada con el No-9700-056-1486 de fecha 22-09-08 suscrita por el Agente Pérez Rafael del CICPC del Estado Lara donde consta la plena de las imputadas Yohenny Josefina Chávez Y Maria José Cabreras sus datos filiatorios y lo registros policiales que el mismo presenta.
Sexto Experticia de Barrido Signada con el No 9700-127-2051 de Fecha29-09-08 por los experto adscrito Teresa Marcano, Wilma Mendoza adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara. Realizada A- Tres (03) receptáculo de los conocidos comúnmente como “(BOLSA)”, confeccionadas en material sintético de colores azul y blanco, B- un (01) Receptáculos de los conocidos como (BOLSA), confeccionados en material sintético de color azul claro con diseño alusivo a un dibujo animado “Winni Pooh” en la que se concluye que la muestra A y B no se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) de alcaloide, Cocaína, ni heroína. En la actualidad no tiene uso terapéutico.
3.- Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa de la acusada Yohenny Josefina Chávez, en la propia audiencia y consistente en; la Testimonial de la ciudadana Maria José Cabrera y la Partida de Nacimiento, inserta al folio 30 de la presente causa. Esto en virtud de haber manifestado la Defensa y corroborado por el Tribunal, de no haber sido notificado debidamente para la respectiva Audiencia Preliminar. Por lo que en garantía del derecho a la defensa, de la igualdad de las partes ante la ley y del debido proceso, la finalidad del proceso, se acordó su incorporación para el debate de juicio oral y publico. Todo de conformidad con los artículos 21, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se condena a la acusada Maria José Cabrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.560, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión mas las accesorias de ley. Por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7ª ejusdem. Para lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada.
5.- Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita decomisada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Se ordenar la remisión del original del asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda y copia del mismo, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de la acusada Yohenny Josefina Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 13.880.511, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7ª ejusdem.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
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