REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2008 Años 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011096

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los Abg. Ricardo Alexander Bravo Zapata y Abg. Cristina Coronado Asuaje, con el carácter de Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, donde solicitan se le acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA, quien es venezolano, de 32 años de edad, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.437, de ocupación estudiante y el ciudadano YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.069, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio La Paz Sector, Casa Nº 28 de esta ciudad quienes se encuentran incursos en el delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286, y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente.


Este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el Siguiente Pronunciamiento:

A los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA se le atribuye la comisión de los siguiente hechos: La Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, señalan que en fecha 24/10/2008 en donde las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental Politécnico Antonio José de Sucre (UNEXPO) ubicada en la Avenida Corpohuaico con Av. La Salle de esta ciudad fueron tomadas nuevamente de manera ilegal por un grupo de personas entre los cuales una vez liderizan la toma de los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA, toma esta que trajo como consecuencia el cierre de la instalaciones universitaria y la afectación de casi 5000 personas entre estudiantes y trabajadores de dicha casa de estudio por la suspensión Absoluta del Libre desenvolvimiento de las Actividades Administrativas y Académicas en la medida en la cual a fin de llevar a efecto la toma fueron desalojados en forma violenta e intespectiva el grupo de vigilantes que resguardan las Instalaciones de la UNEXPO para asumir los tomistas el acceso del recinto universitario lo cual no garantizaba condiciones de seguridad mínima para el ingreso de persona alguna y el libre desenvolvimiento. Aun nado a ella la Representación Fiscal señala en su escrito que debido a los hechos que se suscitaron en fecha 24/10/2008 se practicó como diligencia necesaria y urgente una inspección técnica en las instalaciones del recinto universitario la cual quedo signada con el Número 3825-08 y se llevo a cabo en fecha 29/10/2008 por funcionarios adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes constataron que en el área de Ingieneria Electrónica y en las instalaciones del área destinada a la cátedra de Solidaridad con Cuba se encuentra los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA. La Representación Fiscal remite a este Tribunal actuaciones relacionadas con la causa fiscal signada bajo el Nº 13-F4-307-08 ( consta del folio 5 al 9); causa fiscal signada bajo el Nº 13-F4-1354-07 ( riela del folio 10 al 16 del asunto); Actuaciones de la causa fiscal signada bajo el Nº 13-F4-385-08 (versa del folio 17 al 21); actuaciones de la causa fiscal signada bajo el Nº 13-F4-323—08 (riela al folio 22 al 31); causa fiscal signada bajo el Nº 13-F2-2242-08( del folio 32 al 195 del asunto) en la cuales se encuentran incursos los ciudadanos antes identificado. Todo ellos evidenciado la conducta contumaz de ambos ciudadanos por lo que la fiscalia a lo fines de evitar nuevos focos de violencia solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA y YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA.

Estos indicios de culpabilidad anteriormente mencionados, hacen presumir a este Juzgador que los imputados de autos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que le atribuyen la Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los delitos de Asociación para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286, y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control Nº 6 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realizada por el Fiscal del Ministerio Público, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión de los imputados supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y en consecuencia Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos una vez que se haga efectiva la misma. Así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendidos deberán ponerlos a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por los Abg. Ricardo Alexander Bravo Zapata y Abg. Cristina Coronado Asuaje, con el carácter de Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, en contra de los ciudadanos NERSON VIRGILIO CANELONES GUEVARA titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.437 y el ciudadano YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.069, quienes se encuentran incursos en el delito de Asociación para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad, Instigación Pública a la Desobediencia de las Leyes, Agavillamiento y Obstrucción de la Vía Pública previsto y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículos 174, 285, 286, y 357 del Código Penal Venezolano respectivamente. Líbrese los correspondientes Oficios, así como a los respectivos organismos policiales, a los fines de garantizar el cumpliendo de la orden emitida por este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Sesenta a Nivel Nacional y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 6


Abg. Oswaldo José González Araque
El Secretario
OJGA/Oswaldo