REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011069

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rafael Ramírez
Imputados:
Enmanuel Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.188.344 (no la porta), de 30 años de edad, soltero, chofer, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-05-1978, hijo de Julia Pastora Guedez y Félix Bravo, residenciado en Las Playitas, km. 7, calle principal, casa s/n, frente a la entrada de Valle Alto, vía Duaca, Estado Lara. Celular 0416-3531693 (concubina)
Argenis Arturo Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 3.876.12 (no la porta), de 57 años de edad, casado, chofer, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 12-11-1950, hijo de Edita de Dávila y Onofre Dávila (f), residenciado en carrera 9 con calle 1, sector Calle Nueva, casa s/n, diagonal a la bodega San Miguel, Duaca, Estado Lara.
Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. (Precalificación Fiscal)
Defensa Privada: César Augusto Dávila, I.P.S.A Nº 25639, Edgar Alvarado, I.P.S.A Nº 12335 y Luis Rojas, I.P.S.A Nº 131342

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley y dejándose constancia que los imputados fueron revisados por el Sistema Informático Juris2000 y los mismos no registran asunto alguno, se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, contra los ciudadanos Enmanuel Guedez y Argenis Dávila Montilla, solicitó se les impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del ejusdem.

Acto seguido el Juez explicó a los imputados Enmanuel Guedez y Argenis Arturo Dávila Montilla el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, les informo de los medios de solución anticipada previstos en los artículos 40,42,376 Código Orgánico Procesal Penal y del momento en el cual pueden hacer uso de ellos, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados, manifestaron cada uno por separado: “si voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Una vez que se retira de la sala el imputado Argenis Dávila este tribunal procedió a oír al imputado Enmanuel Guedez, manifestando: “Eran como las 3 de la tarde, me cambiaron de puesto primero llegue yo después llego el señor Argenis, vi cuando dijo de quien es esto y vi cuando un señor salió corriendo, la policía llegó, a mi me agarraron y me dijeron a tu también, los compañeros llamaron y llegó la gente que nombran en el acta, cuando dijeron quieto, no me tire al piso, el señor estaba muy mal y le dio una crisis, a mi me dieron patadas cuando trataba de hablar, somos trabajadores de la línea, es todo.”
A preguntas del Fiscales imputado Enmanuel Guedez respondió: “En la línea estaba con todos los compañeros con Oscar Jiménez, José Peraza, César Gutiérrez, el chequeador que se llama Rafael no recuerdo el apellido, habían varios; todos somos trabajadores de la línea, así como los pasajeros; si fui lesionado en el procedimiento; me quitaron el teléfono, fue lo único; nunca me he visto envuelto en algún asunto penal; el sobre lo agarro el señor y el sobre busco abrir y el dijo de quien es esto y le dije tal vez es del que va allá, quien iba pasando la calle, el sobre estaba en toda la entrada de la clínica, es todo.”

Seguidamente se hizo pasar al imputado Argenis Dávila, quien manifestó: “Pertenezco a una cooperativa Duaca – Barquisimeto, la parada esta frente a la clínica San Javier, Guedez estaba primero que yo, habíamos varios compañeros, le dije voy un momento al baño en la clínica, cuando voy saliendo, vi un sobre y estaba una señora y le pregunte y me dijo no es mía, cuando la fui a revisar venía la comisión y me cayeron a patadas, se me subió la tensión y me dejaron como dos horas en la clínica, el presidente de la clínica no dejó que nos llevaran, cuando nos iban a reseñar decía que, que tal quedó el trabajo y decían perfecto, el funcionario del GAES no me dejó hablar cuando me iban a tomar la declaración, el funcionario se llama Lugo, es el mas alzao que todos, yo les dije que no podía firmar sin mis lentes, es todo.”

A preguntas del Fiscales imputado Argenis Dávila respondió: “Cuando salgo de la clínica salí solo y afuera estaban los compañeros de la línea; cuando agarré el sobre llega primero la policía y Guedez dijo dejen quieto al viejo; no logre ver lo que tenía el sobre dentro; nunca he estado detenido por hecho similar, es todo.”

A preguntas de la Defensa rescindió: “Trabajamos con la cooperativa desde hace seis (6) meses; yo cargaba un Spark; mi carro estaba al doblar a mas de media cuadra; el hecho fue como a las 3:15 p.m., esa es la última vuelta que doy, es todo.”

Concluida la declaración de cada uno de los imputados se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Alvarado quien expuso: “Vista la precalificación fiscal, rechazamos en todas y cada una de sus partes, ya que ni por acción ni por omisión, nuestros representados tuvieron participación alguna en el hecho que se les imputa, en el acta policial se observa la preparación del procedimiento a razón de una denuncia por Extorsión, no existiendo vinculación con mis defendidos, en el acta se menciona un celular y claro el mismo fue entregado sin resistencia, de la misma acta se desprende que no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a determinar responsabilidad alguna de nuestros defendidos, ellos son choferes de una línea de transporte, donde habían personas esperando, ellos cayeron en el error de recoger ese sobre el cual estaba en una vía pública, el solo hecho de recoger un sobre no implica culpabilidad alguna, ya que recoger un sobre no es un delito, por todas estas razones, pido la libertad plena de estos ciudadanos, quienes no tienes antecedentes penales, creemos que si hay un error, siguen haciendo un procedimiento donde las víctimas son nuestros representados quienes lesionaron a los presuntos imputados aunado que fueron privados ilegítimamente de su libertad, solicito se siga al procedimiento ordinario.”

En este estado se le otorgo de igual manera el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Rojas, quien expuso: “Ratifico la solicitud de mi colega y quisiera señalar la mala actuación del GAES, contra quien cursan denuncia, quienes actuaron fuera del marco legal, solicitamos la practica de reconocimiento legal para nuestros defendidos.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:


PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordanza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Enmanuel Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.188.344 y Argenis Arturo Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 3.876.12 por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa de los imputados de autos.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Enmanuel Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.188.344 y Argenis Arturo Dávila Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº 3.876 consistente prohibición de salida del País, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Este Tribunal en vista de la solicitud realizada en Audiencia por Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara, así como de la Defensa, se ordeno la práctica de reconocimiento médico legal a los imputados para el día 07-11-2008 a las 3:30 p.m., el cual deberá ser remitido a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo mención a la causa 13-F21-235-08.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Enrique Carmona Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 20.922.336 y Jesús Alberto Sánchez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.627 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4º como lo es prohibición de salida del País por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Se acordó la práctica de reconocimiento médico legal a los imputados para el día 07-11-2008 a las 3:30 p.m., el cual deberá ser remitido a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo mención a la causa 13-F21-235-08. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRE