REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 011058

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:

Maury Victoria Parra Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-19769062, de 23 años de edad, soltera, Comerciante, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-08-1985, hija de Rosa Luz Reyes y Elio Manuel Parra, residenciada en Cerritos Blancos, calle 4 con vereda 6, casa Nº 4-64 de esta ciudad. Teléfono 0424-7461284.
Delito: Facilitador Inmediato en Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem

Levi José Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-18224612 (no la porta), de 23 años de edad, soltero, Albañil, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 18-01-1984, hijo de Efigenia Sánchez de Ramírez y Eusebio Ramírez, residenciado en carrera 19 con calle 35, casa Nº 40 de esta ciudad, celular 0412-9888649.
Delito: Hurto Agravado y sancionados en los artículos 452 ordinal 4 del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Alirio Echeverria, I.P.S.A Nº 92426

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogado, defensor privado Abg. Alirio Echeverria (luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) quien acepto dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de Hurto Agravado, para Levi Ramírez y Facilitador Inmediato en Delito de Hurto Agravado, para Maury Parra, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4 del Código Penal y 452 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, a quienes solicitó se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del ejusdem.

Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: ““no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Levi José Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-18224612 y Maury Victoria Parra Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-19769062, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado (para el primero) y Facilitador Inmediato en Delito de Hurto Agravado, (para el segundo) previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4 del Código Penal y 452 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Levi José Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-18224612 y Maury Victoria Parra Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-19769062 consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Levi José Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-18224612 y Maury Victoria Parra Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-19769062 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado (para el primero) y Facilitador Inmediato en Delito de Hurto Agravado, (para el segundo) previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4 del Código Penal y 452 ordinal 4 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem respectivamente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO